STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7377/2003 interpuesto por Dª. Alicia, Dª. Marí Jose, Dª. Rocío, D. Carlos Alberto, representados por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 737/2000, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 737/2000, promovido por DON Rogelio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia, DOÑA Marí Jose, DOÑA Rocío Y DON Carlos Alberto declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Alicia, DOÑA Marí Jose, DOÑA Rocío Y DON Carlos Alberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de septiembre de 2003 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el recurso interpuesto, se case, anule y revoque la sentencia recurrida dictando en su lugar nueva resolución de conformidad con lo interesado, declarando la nulidad de actuaciones que se denuncia, o alternativamente la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Orden Ministerial impugnada, con cesación e todos sus efectos, condenando a la Administración demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que podrán determinarse en ejecución de sentencia y condenando al pago de costas a la demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2005, ordenándose también, por providencia de 29 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 5 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que " se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 737/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Alicia y Dª. Marí Jose

, Dª. Rocío y D. Carlos Alberto contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo de 2.000, por la que fue aprobado el deslinde según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en junio de 1998, en los que se delimitan los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos tres mil novecientos (3.900) metros de longitud, denominado Tramo 5, que comprende desde el límite norte de Nueva Hacienda Dos Mares hasta la confrontación con El Pedruchillo, en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el término municipal de San Javier (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida, tras responder a las diversas alegaciones de los recurrentes:

  1. - En relación con los defectos formales alegados, la Sala señala lo siguiente:

    1. Sobre la falta de entrega del expediente por parte de la Sala de instancia, se expone que "debido a su voluminosidad y a que era común a otros procedimiento se acordó por la Sala ponerse de manifiesto en Secretaría para ser examinado por la parte, con lo cual ésta ha tenido la ocasión de tomar conocimiento del mismo, por lo que la indefensión alegada carece absolutamente de todo fundamento. Sin perjuicio de ello, la actora se aquietó a la resolución que acordó la puesta de manifiesto del expediente en Secretaría (Providencia de 03-09-2000), y no formuló contra la misma recurso alguno, momento en que debió poner de manifiesto la supuesta indefensión".

    2. En relación con la alegación de falta de expediente y sobre su falta de foliado, se señala que "basta examinar la documentación del expediente para comprobar la existencia de una tramitación extensa y pormenorizada respecto del tramo del deslinde practicado, que desmiente la gratuita y infundada manifestación de "falta de expediente administrativo en sentido técnico", y así mismo puede comprobarse la sistemática de la documentación, Tomo I a Tomo V en Carpetas negras y Tomo I y II en Carpetas azules, con sus índices, numeración de folios, etc.

      Además, la parte recurrente no señala la incidencia material que ha tenido "el desorden de papeles" de que consta el expediente".

    3. Sobre la indefensión deducida como consecuencia de la ausencia de norma de delegación de competencias, la Sala de instancia señala que "la resolución se encuentra firmada por el Director General de Costas, por Delegación del Ministro de Medio Ambiente, con cita expresa de la O.M. de 25 de septiembre de 1996, B.O.E. de 27 de septiembre".

  2. - En segundo término la Sala responde a la argumentación relativa a la caducidad del expediente de deslinde, remitiéndose a su doctrina contenida en las SAN que cita para los supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero .

  3. - Sobre la argumentación de la retroactividad de la Orden impugnada, como consecuencia de no haber sido anulado o revocado el anterior deslinde, se señala que "la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado.

    En todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo, y ello al margen de la magnitud de los perjuicios que de tal actuación se derive para los afectados, quedando en todo caso la cuestión referida al capítulo de las indemnizaciones".

  4. - En relación con la valoración por la Sala de instancia del Estudio Geomorfológico y demás elementos y material probatorio, se expone que la parte recurrente "en ningún momento ha intentado desvirtuar ese estudio con otros mejor fundados, porque no ha asumido la carga de adoptar una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa.

    Y no solo no se ha llevado al ánimo de la Sala tal convencimiento, sino que incluso ha silenciado por completo la ubicación de su finca, teniendo que ser el Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, el que ha facilitado a la Sala tal dato fundamental, asumiendo una carga que correspondía a la recurrente.

    Se trata de la parcela nº NUM000, que está situada entre los vértices DP-16 DP-17. E igualmente, que dicha finca no está afectada por el dominio público sino por la servidumbre de protección de 20 metros".

  5. - Y, por último, en relación con la argumentación relativa a la clasificación del suelo como urbano, se señala que "tal clasificación, sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria 3 ), pero no puede hacer perder al suelo su carácter demanial".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto conjuntamente recurso de casación Dª. Alicia y Dª. Marí Jose, Dª. Rocío y D. Carlos Alberto, en el cual esgrimen tres motivos de impugnación que se articulan, todos ellos, a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera vulnerado el artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), como consecuencia de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento tramitado ante la Sala de la Audiencia Nacional, al no haberse dado traslado a la parte recurrente del expediente administrativo tramitado para la aprobación del deslinde impugnado. En concreto se señala que el precepto impugnado impone la obligación de entrega del mismo --- original o en copia--- sin que la misma norma invocada como infringida haga referencia alguna a la voluminosidad del expediente o a la decisión adoptada por la Sala de instancia de ponerlo a disposición en la Secretaría para poder ser examinado.

En el segundo motivo la impugnación se proclama del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al haberse demorado el procedimiento de deslinde seis años (esto es, desde el 28 de abril de 1994 hasta la Orden de 30 de marzo de 2.000). En el desarrollo del motivo la recurrente se refiere también a la circunstancia de no haber contado la Dirección General de Costas con todos los documentos y actuaciones que tuvieran que haberle servido de base así como a la falta de suficiente orden en el mismo, con remisión al escrito de demanda.

Por último, en el tercer motivo se alega la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, 2.3 del Código Civil y 62.2 de la citada LRJPA, rechazando el efecto retroactivo que imputa a las resoluciones no favorables y restrictivas de derechos, dando, igualmente, por reproducido lo señalado en la demanda.

CUARTO

Por lo que hace referencia al primero de los planteados, debe aceptarse, como expone la parte recurrente, que la decisión adoptada por la Sala, de poner a disposición en Secretaría el expediente remitido por la Administración, no cuenta con un respaldo legal expreso en la vigente LRJCA, mas, la referida práctica, no se encuentra proscrita por el legislador, y además, que es lo mas significativo de la cuestión, no ha implicado indefensión para la parte recurrente.

En todo caso, conviene resaltar que, del inciso final del artículo 48.4 de la citada LRJCA, pudiera deducirse la obligación de remisión de un solo expediente (bien original o bien mediante copia autentificada) a cada Juzgado o Tribunal que lo reclamase, pues, tal precepto, se refiere a la reclamación del mismo "por diversos Juzgados o Tribunales", mas no, como aquí ha acontecido, a la simultánea o sucesiva reclamación por parte del mismo órgano jurisdiccional, en el que se tramitan diversos recursos, formulados por diversos recurrentes, contra un mismo acto o disposición. Tampoco, del inciso final del artículo 52.1 de la misma LRJCA, puede deducirse la obligación de entregar el original, o una copia, del expediente en el supuesto de que, en un mismo recurso, los recurrentes fuesen varios y tuviesen que formular simultáneamente la demanda.

En el concreto supuesto de autos, la Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2002, por la que el expediente es puesto a disposición de la parte recurrente en la Secretaría de la Sala, una vez que la Dirección General de Costas pone en conocimiento de la misma que el expediente había sido remitido en relación con el recurso 612/00, en ningún momento es impugnada por la citada parte recurrente, que, en el escrito de demanda ---efectivamente--- plantea nulidad de actuaciones por tal circunstancia, alegando, incluso, la existencia de indefensión que concreta en haber "tenido que emplear medios y desplazamientos para obtener la debida información".

Obviamente, de tal circunstancia no puede deducirse la pretendida indefensión que, en modo alguno, se han concretado en la falta de conocimiento de datos obrantes en el expediente que dificultaran o impidieran su derecho de defensa, articulado a través del escrito de demanda. Mas al contrario, a la vista de la situación producida ---realmente no contemplada por el legislador---, la actuación de la Sala de instancia, en modo alguno causante de indefensión, debe de ser enmarcada en el deseable ámbito del principio de lealtad procesal que rige todo proceso.

El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El segundo motivo (88.1.d) se fundamenta en la alegación de una infracción procedimental consistente en la falta de respeto y cumplimiento de los plazos establecidos para la tramitación del expediente de deslinde (mas de seis años), circunstancia de la que pudiera deducirse la caducidad del citado expediente de deslinde, al que considera como un procedimiento limitativo de derechos, vulnerándose, en consecuencia, el artículo 44.2 de la citada LRJPA .

Debemos comenzar aclarando que el precepto que, en todo caso, podía considerarse vulnerado sería ---en relación con la Disposición Transitoria Primera de la citada LRJCA--- el artículo 43.4 de la redacción originaria de la misma LRJPA. Efectivamente, era este precepto ---43.4 de la citada LRJPA, en su redacción inicial, y, anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la citada LRJPA--- el que regulaba la caducidad de los procedimientos administrativos cuando se trataba de "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos". Y ello por que, en todo caso, la que no sería susceptible de aplicación, sería la citada Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la citada LRJPA, que entró en vigor el 14 de abril de 1999, antes, pues, de la conclusión del procedimiento de deslinde que nos ocupa, pero que, en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, señaló que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

En síntesis, pues, lo pretendido consiste en la inaplicación al supuesto de autos ---procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre--- de la obligación impuesta en el artículo 42.2 de la citada LRJPA, en su inicial redacción de 1992, de concluir el citado procedimiento mediante resolución expresa en el plazo de tres meses, establecido supletoriamente en tal precepto, así como, a continuación, en la inaplicación de la consecuencia unida y anudada al citado incumplimiento, contemplada en el artículo 43.4 de la misma Ley

, para "los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", y consistente en la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, cuando se produzca el requisito temporal establecido en tal precepto, cual es el transcurso del "plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución" expresa.

En efecto, la inaplicación, de ambos preceptos, viene determinada:

  1. Porque el primero de los citados (42.2) solo se refiere a los procedimientos iniciados a instancia de parte, que no es el caso, al estarse en presencia de un procedimiento de deslinde iniciado de oficio; y,

  2. Porque el procedimiento de deslinde, que en este caso se inició de oficio ---como exigía el 43.4---, sin embargo, puede ser también iniciado a instancia de los particulares, pero, además, sucede que el mismo puede ser considerado como susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos, aspecto no contemplado el citado artículo 43.4, que se refiere, con exclusividad, al supuesto contrario.

    Doble argumentación que desarrollamos a continuación:

  3. Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42, en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "Actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación ---y responsabilidad--- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA ) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

    En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992, establecía:

    1. La obligación general ---o genérica--- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones ---en las que no se exigía la resolución expresa---, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento".

    2. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2, establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º ) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

    3. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA, contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

    La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, que fue denominada "proceso de adecuación", dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho ), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

    En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ni su Reglamento de ejecución, tenían establecido un plazo máximo para la resolución. Por otra parte, es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas, en el supuesto de autos, lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia, le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

    Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo- terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2 ) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

    Tema distinto, es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA, que, como hemos señalado, no es de aplicación al supuesto de autos; así como con la modificación de la LC, por parte de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introduciendo en el artículo 12.1 de la LC, el plazo máximo de 24 meses para la resolución de los procedimientos de deslinde.

  4. Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del artículo invocado (43.4 LRJPA, en su inicial redacción de 1992), desde una segunda perspectiva.

    En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece ---al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior---, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

    La concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, es evidente, con base en la afirmación, que reitera nuestra jurisprudencia, en el sentido de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

    La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

    Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA ---aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares---, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

    Tales argumentos sirven para rechazar la vulneración que se esgrime en el motivo, debiendo el mismo ser desestimado.

SEXTO

E igual suerte ha de correr el tercer motivo en el que se alega la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, 2.3 del Código Civil y 62.2 de la citada LRJPA, rechazando el efecto retroactivo que imputa a las resoluciones no favorables y restrictivas de derechos, dando por reproducido lo señalado al respecto en la demanda.

Debemos recordar que en esta materia de deslindes marítimo terrestres la realidad física ---aun transformada por la edificación--- es la determinante de su inclusión en los apartados de la citada LC, resultado, incluso, posible la realización de posteriores deslindes, aunque la realidad fáctica no haya sufrido transformación alguna.

Así, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 señalamos que:

"El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

Y en la STS de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

De conformidad con tal jurisprudencia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española --- y de los demás que se citan--- no resulta acreditada. En tal sentido debemos dejar constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991, en relación con la Ley de Costas de 1988 . En ella se dijo:

"que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude".

Y en las mismas SSTS ya citadas añadíamos que:

"por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7377/2003, interpuesto por Dª. Alicia y Dª. Marí Jose, Dª. Rocío y D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 18 de junio de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 737 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...... Forma del escrito de demanda en el orden contencioso - administrativo 1.2 Subsanación de la demanda 1.3 Aportación de documentos 2 Ver también ... exponer los hechos, se cumple con el requisito de forma establecido (STS de 4 de mayo de 2005 [j 1]). La existencia de otros defectos diferentes a ...69, LJCA (STS de 31 de octubre de 2007 [j 2]). Pero un cosa es la interpretación antiformalista de los ......
26 sentencias
  • STS, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4. Oktober 2012
    ...antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 )" La vulneración del principio de igualdad alegada se desestima al señalar: "QUINTO.- Ha de indicarse igualmente, respecto de......
  • STS, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • 29. November 2012
    ...titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 )". La vulneración invocada del principio de igualdad se desestima, igualmente, al señalar la sentencia de instancia para con......
  • SAN, 2 de Diciembre de 2010
    • España
    • 2. Dezember 2010
    ...antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 ). QUINTO.- Ha de indicarse por último, respecto del agravio comparativo en el que también se insiste por los recurrentes, que......
  • STS, 5 de Marzo de 2014
    • España
    • 5. März 2014
    ...titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 ).». CUARTO Continúa la sentencia recurrida declarando en su fundamento jurídico cuarto que: «No puede dejar de señalarse que......
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