STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2980/2011 interpuesto por DOÑA Marí Juana y DON Carlos María , representados por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- administrativo 214/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 2.351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la Ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la desembocadura del Arroyo Abayu, hasta las instalaciones del club de Piraguas "El Gaitero", en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 214/2009 , promovido por DOÑA Marí Juana y DON Carlos María , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 23 de diciembre de 2008 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 2.351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la Ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la desembocadura del Arroyo Abayu, hasta las instalaciones del club de Piraguas "El Gaitero", en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marí Juana y D. Carlos María representados por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de y Medio Rural y Marino fecha 23 de diciembre de 2008; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marí Juana y DON Carlos María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 14 de junio de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al ordenamiento jurídico, por la que se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2008 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de unos de unos 2.351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la Ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la desembocadura del Arroyo Abayu, hasta las instalaciones del club de Piraguas "El Gaitero", en el término municipal de Villaviciosa (Asturias), y se modifique el límite del demanio público dejando fuera del mismo las fincas propiedad de los recurrentes, con todas las consecuencias legales e imponiendo las costas a la Administración demandada.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 se declaró la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición, así como la admisión del recurso respecto del primer motivo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 27 de enero de 2012 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogacía del Estado en escrito de presentado el 13 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria de este recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2980/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 1 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 214/2009, que desestimó el formulado por la representación de DOÑA Marí Juana y DON Carlos María contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 23 de diciembre de 2008 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 2.351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la Ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la desembocadura del Arroyo Abayu, hasta las instalaciones del club de Piraguas "El Gaitero", en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas por la parte demandante se indica en el primero de los fundamentos jurídicos: "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 23 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la desembocadura del arroyo Abayu, hasta las instalaciones del club de Piraguas "El Gaitero", en el término municipal de Villaviciosa (Asturias), según se define en los planos fechados en febrero de 2008.

    Los recurrentes según se indica en la demanda, son propietarios de las cinco fincas que se describen y se corresponden con las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y otras dos que forman la NUM003 de los planos del deslinde, adquiridas en virtud de escritura pública e inscritas en el Registro de la Propiedad.

    En la demanda se alega que dichas fincas se encuentran afectadas por el deslinde pero sin concretar vértices, sin embargo en la propia OM impugnada, Antecedente VIII, se conectan las alegaciones formuladas en el expediente de deslinde por los hoy recurrentes con los vértices 28 a 34, 85 a 92 y 30 a 60, por lo que cabe considerar dichos vértices como los del pleito.

    No se cuestionan las características demaniales de los terrenos donde se ubican las fincas, sino que puedan convertirse en demaniales unos terrenos de titularidad privada desde tiempo inmemorial, titularidad que deriva de la venta de los mismos por el propio Estado con ocasión de las desamortizaciones de los siglos XVIII y XIX, que han sido transmitidos sucesivamente mediante títulos válidos y con las correspondientes inscripciones registrales. Por esa razón, al afectarse la propiedad privada de los recurrentes, se considera ilegal el deslinde.

    También se aduce que con ese proceder de la Administración se vulnera tanto el principio de confianza legítima, como el de igualdad, pues ha de darse a los recurrentes el mismo trato que la Demarcación de Costas de Asturias y el Ministerio de Medio Ambiente han dado a los vecinos de Vegadeo, Ribadesella, Navia y Coaña, que en supuestos similares han declarado terrenos de naturaleza privada".

  2. Respecto de la inclusión del terreno litigioso como dominio público marítimo-terrestre en el deslinde impugnado se señala: " SEGUNDO.- El tramo impugnado se ubica, como todo el deslindado, en la margen izquierda de la ría de Villaviciosa y se ha delimitado como demanial, según la Consideración 2) de la resolución recurrida, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , situándose en el punto más interior alcanzado por la línea de pleamar máxima viva equinoccial. También se incluyen aquellos terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, por lo que según lo indicado en el artículo 6.2 del Reglamento de costas, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , ya que según se desprende del informe técnico sobre la determinación de la cota de alcance mareal en la marisma de Misiego, ría de Villaviciosa, la máxima marea se sitúa en torno a la cota + 3 m, referida al Nivel Medio del Mar en Alicante, quedando los terrenos en el dominio público por debajo de dicha cota, salvo los que han sido rellenados sobre la marisma. Características demaniales que asimismo han puesto de relieve el Estudio Caracterización Ambiental del Estuario de Villaviciosa elaborado por Indurot" .

  3. A continuación, en el mismo fundamento jurídico segundo se indica lo siguiente respecto de la titularidad privada del terreno litigioso: "La actora, como ya hemos visto, no cuestiona esas características demaniales de los terrenos, ni los estudios técnicos de Indurot en que se apoya la delimitación realizada por la Administración, sino que su principal argumento se centra en la titularidad privada de dichos bienes y en el origen de dicha titularidad, procedentes de una venta realizada por el Estado en la desamortización de Madoz, aportando con la demanda para acreditar dicha procedencia un informe emitido por un arquitecto que ha sido ratificado a presencia judicial.

    Estas cuestiones se plantearon ya con ocasión de la impugnación de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 2008 que aprobaba el deslinde de la margen derecha de la ría de Villaviciosa y fueron resueltas en las SSAN, Sec. 1ª, de 6 de mayo 2009 (Rec.201/2009 ) y 4 de febrero 2010 (Rec. 204/2009 ), sentencias en las que señalábamos lo siguiente:

    En cuanto al origen de los bienes como procedentes de una venta realizada por el Estado en la desamortización, se trata de una cuestión que ha sido suscitada en términos semejantes en otros supuestos y sobre la que se pronuncia la reciente STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ).

    En esta sentencia señala el Alto Tribunal que el origen de los bienes alegado por la recurrente no puede constituir el soporte para la aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto, "la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desmortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde -en los términos y con el ámbito que hemos expuesto- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas"

    Señala también la citada sentencia, que la doctrina de los actos propios "exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo" ( SSTS, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 , así como 13 de junio de 2000 ). Y "la acreditación de la intencionalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, no acontece con el ejercicio que analizamos de la potestad de deslinde, que procedimentalmente ha discurrido por los cauces legales y reglamentarios".

    En esta línea, había señalado la SAN, de 3 de marzo de 2004 (Rec. 596/2001 ) que "dicho principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- y de carácter físico - alteración de las características de la zona-, que puedan haber determinado lo que al recurrente le parece una contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios", sin la limitación que acaba de exponerse, podría comportar la perpetuación de situaciones creadas al tiempo en el que el Estado enajenó los bienes -en el siglo XIX- como consecuencia de las leyes desamortizadoras, prescindiendo de cambios normativos significativos y recientes, por lo que ahora importa, como la entrada en vigor de una nueva Constitución y de la vigente Ley de Costas, que establecen un marco constitucional y legal en la definición del demanio costero, describiendo las realidades físicas que deben concurrir para que tenga el carácter de dominio público marítimo terrestre. Téngase en cuenta la pertenencia de una porción de terreno al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley".

    La actora habla en la demanda de terrenos ganados al mar o desecados en su momento y por tanto de titularidad privada, como si se tratara de un supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley de Costas , a la que sin embargo no cita. Sin embargo, como señala la tantas veces citada STS de 30 de septiembre de 2008 , en respuesta a esa cuestión que allí si se suscita abiertamente, "el origen desamortizador de los terrenos deslindados -y el carácter de propiedad privada de los mismos derivado de la venta estatal de referencia- no impide la posterior aplicación de la legislación de costas y su declaración demanial, una vez comprobadas las características físicas determinantes de tal declaración", características que en el supuesto de autos, como ya se ha dicho, no se han cuestionado".

  4. Sobre la lesión del derecho de propiedad privada alegada se señala: " TERCERO.- Respecto a la lesión del derecho de propiedad privada del artículo 33 de la Constitución derivada de la consideración como dominio público marítimo-terrestre de los citados terrenos, hay que señalar como hace la STS de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002 ) que "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que "ope legis" son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

    Bajo el alegato formulado por la actora se trasluce en el fondo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas, que ha sido despejada por la conocida STC 149/1991 , habiendo reiterado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 30 de diciembre de 2003 (Rec. 4300/2000 ), 27 de enero de 2004 (Rec. 5825/2000 ), 6 de abril de 2004 (Rec. 5927/2001 ) y 11 de mayo de 2004 (Rec. 2477/2001 ), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución , como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

    En esta línea la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes ( Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2) ... lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III de su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio ".

    En consecuencia no puede apreciarse infracción del artículo 33 de la Constitución , sin perjuicio de que la parte pueda solicitar, como así se recoge en la OM impugnada, la correspondiente concesión al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley de Costas, que contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 )".

  5. La vulneración invocada del principio de igualdad se desestima, igualmente, al señalar la sentencia de instancia para concluir: " CUARTO.- Ha de indicarse por último respecto a la invocada vulneración del principio de igualdad, que no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega, al no tener constancia de las características y circunstancias de los terrenos que genéricamente se invocan como término de comparación.

    Además, como señala la STS de 20 de enero 2004 , dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección, "la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

    Por lo cual procede la desestimación del citado alegato y con el del recurso interpuesto".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación DOÑA Marí Juana y DON Carlos María recurso de casación, en el cual esgrimían dos motivos de impugnación.

    Al haberse inadmitido el segundo de esos motivos ---como se ha reflejado en el Quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia---, únicamente vamos a examinar el primero de los motivos de impugnación, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. En este supuesto concreto la sentencia de instancia se impugna, según se expresa, por haber incurrido la misma en "incongruencia omisiva" , vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).

    Se alega, así, que la sentencia de instancia ---si bien analiza que el hecho de que la propiedad privada de las parcelas litigiosas derive de una venta del propio Estado realizada con ocasión de la desamortización de Madoz, lo cual no impide su inclusión en la Orden aprobatoria del deslinde como dominio público marítimo-terrestre al concurrir las circunstancias previstas para ello en la Ley de Costas de 1988---, no examina, sin embargo, lo que los recurrentes denominan " la cláusula de garantía " que se estableció en las escrituras públicas de compraventa de las parcelas afectadas por la desamortización, entre las que están las de los recurrentes, y que, según ellos, impide que pueda verse afectada la propiedad privada de esas parcelas por actos posteriores del propio Estado, incluso por la Ley de Costas.

    El motivo, sin embargo, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

    No se produce la incongruencia omisiva alegada por la parte recurrente, pues la sentencia de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, rechazando las de la parte actora al desestimar el recurso contencioso-administrativo por las razones que se exponen en esa sentencia, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas, como antes se ha dicho.

    La Sala sentenciadora analiza la cuestión planteada en la demanda sobre la propiedad que tienen los recurrentes de las parcelas litigiosas, que figuran de titularidad privada desde tiempo inmemorial derivada de la venta realizada por el Estado en la desamortización de Madoz, y concluye señalando que tal circunstancia no impide su inclusión como dominio público marítimo- terrestre, mediante el deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada, por concurrir en ese terreno las circunstancias previstas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ( LC), para esa inclusión, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a ).

    El hecho de que el Tribunal a quo no haya efectuado una mención expresa a la alegación de la parte recurrente acerca de lo que denomina " la cláusula de garantía ", haciendo referencia a la que se contiene en la escritura pública de venta de 1859 ---según los datos aportados con la demanda---, en la que se indica que se aparta "para siempre " a la Nación española y a la Corporación a la que pertenecía la finca, a la que se refiere la escritura, " del dominio y posesión que tenía sobre aquella" , cediéndolos y renunciándolos a favor del comprador, sus herederos y sucesores ---que, a su juicio, impediría la inclusión del terreno litigioso en el deslinde aprobado como dominio público marítimo-terrestre---, ello, sin embargo, no comporta la incongruencia omisiva que se invoca, pues esa alegación está implícitamente desestimada en la sentencia de instancia por las razones que se exponen en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, que antes han sido transcritos.

    Además, esa cláusula no tiene la trascendencia que invoca la parte recurrente, y, desde luego, su falta de mención expresa por la Sala sentenciadora no le ha producido indefensión, pues dicha cláusula, como la titularidad privada del terreno, aunque proceda de una venta realizada por el Estado en la desamortización, no impide su inclusión en el dominio público marítimo- terrestre en el deslinde aprobado, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, al concurrir las circunstancias previstas legalmente para ello. En este sentido se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 4 de octubre de 2012 (casación 532/2011 ), en la que se examinan cuestiones análogas a las aquí planteadas, en deslinde del mismo término municipal.

    Debe recordarse que el acto administrativo de deslinde no tiene carácter constitutivo sino " declarativo" --- SSTS de 5 de marzo de 2011 (casación 1238/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2187/2008 )--- de los bienes que, a tenor del artículo 132.2 de la Constitución y de los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , son de dominio público marítimo-terrestre estatal. Como se señala en la última STS citada "El deslinde se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley ", como se dice en el artículo 11 de la Ley de Costas . Esto se reitera en el artículo 18 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 29/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en el que se establece que para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley y "concordantes de este Reglamento."

    La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos en los que concurren las circunstancias físicas o jurídicas, previstas en la citada Ley de Costas y determinantes de su carácter demanial, carece de valor obstativo frente al dominio público, como dispone el artículo 8 de esa Ley. De esta forma, el origen de la titularidad privada del terreno, incluso con la cláusula que menciona el recurrente, no impide su inclusión como dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado, por concurrir ---como se indica en la sentencia de instancia y que no se cuestiona--- el supuesto previsto en el citado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 para esa inclusión, aunque ese terreno provenga de la venta realizada por el Estado en la desamortización. Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 30 de septiembre de 2008 (casación 4835/2004 ), que se cita en la de instancia, y que no está de más reiterar, al indicar: "... la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desamortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde -en los términos y con el ámbito que hemos expuesto- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas".

    CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2980/2011, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Juana y DON Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 214/2009 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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