STSJ Canarias 695/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2012
Fecha20 Julio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000351/2012, interpuesto por D./Dna. Víctor, Agustín, Dimas

, Isidoro, Ramón, Luis Alberto y Benedicto, frente a Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000783/2011 en reclamación de Impugnación convenio colectivo, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, en reclamación de Impugnación convenio colectivo siendo demandado D./Dna. Víctor, Agustín

, Dimas, Isidoro, Ramón, Luis Alberto y Benedicto TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. TITSA, Inocencio, Ruperto, Juan Miguel, Felicidad, Desiderio y Alejandro (secretario general de FITCM), UGT, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Con fecha 5 de mayo de 2009, se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A. ( Sector Interurbano y Urbano, excepto para el municipio de Santa Cruz de Tenerife). Dicha Comisión Negociadora quedó compuesta de un total de 12 miembros, quedando fijada la represnetanción de la paret social de acuerdo con el resultado de las elecciones sindicales en el sector urbano, asi por Intersindical Canaria concurren 9 personas y por UGT un total de 3 personas. El día 29 de abril de 2011, se reúne la Comision Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. acordando la aprobacion del texto del Convenio Colectivo de TITSA Sector Interurbano para los anos 2008-2011. Con fecha 15 de junio de 2011, se presentó, de conformidad con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, en la Direccion General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canrias, para su publicación y registro el Convenio Colectivo aprobado. SEGUNDO.- Alejandro, Secretario General de FITCM UGT Tenerife, en fecha 24 de junio de 2011, remite escrito a la Dirección General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, comunicando irregularidades en el Convenio Colectivo aprobado. Se da traslado de copia del mismo a la Inspección Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife. TERCERO.-Por la Inspección Provincial de Tarbajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de juli de 2011, se emite informe, de conformidad con el articulo 9 del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo, el cual al constar aportado a las presentes actuaciones se da por debidamente reproducido. En dicho informe se viene a interesar la correción de las estipulaciones en él referidas en aras aun escrupuloso respecto al principio de proporcianleidad, principio de igualdad y de la libertad sindical consagrados en los articuculos mencionados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.6 del E.T . CUARTO.- La Dirección General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, requiere a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo ahora impugnado a fin de que adecuara el artículo 35 del referido texto convencional, en relación con la creación de las Comisiones en el referidas, entende que presuntamente conculcaban la legislación vigente. QUINTO.- Dicho requerimiento fue atendido por escrito de fecha 2 de septiembre de 2011, acompanándose Acta de la Comisión Negociadora, en la que se constata la falta de avenencia a correción del articulo 35 del Convenio Colectivo en cuestión. SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación previa ante el Semac en fecha 17 de agosto de 2011, celebrándose el acto conciliatorio el dia 2 de septiembre del mismo ano, habiendo terminado el acto intentao sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por la Dirección General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, Sinditado UGT, Don Juan Miguel, Dona Felicidad y Don Desiderio, miembros de la comision Negociadora por UGT, frente a la empresa TITSA, SA. Don Víctor, Agustín, Dimas

, Isidoro, Ramón, Luis Alberto y Benedicto miembros comisión negociadora por Intersindical Canaria, sobre impugnación de Convenio Colectivo, debo declarar y declaro la nulidad del articulo 35 del Convenio Colectivo de Titsa Sector Interurbano para los anos 2008-2011.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Víctor

, Agustín, Dimas, Isidoro, Ramón, Luis Alberto y Benedicto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los miembros de la comisión negociadora de Intersindical Canaria recurren al amparo de lo establecido en el artículo 191 c de la LPL alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución, alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que se debió traer a pleito al verdadero sujeto negociador, el sindicato,senala que en el presente supuesto corresponde la legitimación a los sindicatos y no a los miembros del comité representados individualmente por lo cual concurre la citada excepción. Como prevé el artículo 163.4 de la LPL " El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio." La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 indica "A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986, 1.12.1986, 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea senalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los...

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