STSJ Andalucía 1921/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1921/2012
Fecha14 Junio 2012

Recurso nº2555/11 -AC- Sentencia nº1921/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1921/12

En el recurso de suplicación interpuesto por DEXTINSUR S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 85/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Eladio contra Dextinsur S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-05-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios desde el 4 de noviembre de 1998 con la categoría de conductor-repartidor y un salario diario a efectos de despido de 48,50 # ; no es representante del personal ni lo fue en el año anterior al cese, ocurrido el 7 de enero de 2011; desde este día no ha estado en Incapacidad temporal ni ha trabajado para terceros.

SEGUNDO

La carta de despido señala en su párrafo cuarto que existen causas económicas y productivas para fundamentar la decisión empresarial; se indica que el departamento del demandante distribuye productos de UNITOR donde ha existido un descenso continuado la facturación de los clientes en los buques a los que suministraba ese material desde el importe de 90.000 # para 382 buques en 2008 a 68.000 # con redondeo y 214 buques en 2010; también se indica los importes de gastos y los resultados globales de su departamento; se resalta que el cliente mencionado ha procedido a rescindir su contrato con fecha 21 de marzo 2011.

TERCERO

La carta indica que la indemnización de 20 días por año es de 12.028 #.

No se ha puesto tal importe a disposición del demandante en el momento entregarle la carta, el día 7 de enero de 2011; ni en esta consta que existen dificultades para incumplir esa obligación; se le ha hecho el ingreso de su importe en su cuenta el día 12 enero de 2011.

CUARTO

El contrato de trabajo del demandante está sujeto a la cláusula tercera y Ley 63 de 1997 en su D. Adicional primera, donde se indica que en caso de despido improcedente la indemnización será de 33 días por año.

QUINTO

El 20 de diciembre 2010 la nueva titular de la marca UNITOR comunica a la empresa demandada que da por terminada su relación mercantil el próximo 22 de marzo 2010 (folio 138 - es el doc. nº 9 de la demandada).

En el departamento a que está adscrito el trabajador referido a reparto y distribución de UNITOR se ha producido un descenso de facturación de un 24.03 % de buques a los que se suministra y ello afecta a los resultados globales de la empresa pasando de 149.682,71 euros en 2006 a 72.669,98 en 2009; tal y como la carta indica.

SEXTO

El 31 de agosto de 2010 la empresa cesó al trabajador Remigio quien ostenta la categoría formal de repartidor pero realizaba funciones de revisión y mantenimiento; en los últimos meses el demandante alguna vez le acompaña para auxiliarle en sus funciones. La empresa tiene 31 trabajadores.

SÉPTIMO

El demandante se ha dedicado esencialmente a labores de repartidor y conductor del camión referidos a suministros que decía la empresa UNITOR (hoy "Wihelmsen Ships Service S.E SAU" [fol 138 a 141]); de modo excepcional también ha ayudado a otros compañeros a labores de revisión o de colocación de tubos.

En ocasiones para compensarle la falta de tarea específica prestaba servicios complementarios junto con otro personal especializado en revisiones o mantenimiento en la materia concreta en la que él pudiese colaborar.

OCTAVO

En la publicidad que hace por Internet la empresa (Folios 44 y ss.) se indica que el año 2009 su resultado último balance de 72.000 # y como ventas 2.562.000, en importes redondeados.

NOVENO

El demandante no recibió formación para cometidos específicos de revisión o mantenimiento de los productos industriales de la empresa.

DECIMO

El importe de la indemnización por 33 días de salario por año supondría 19.846 Euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dextinsur S.L., que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador vio extinguida su relación laboral con fecha 7 de enero de 2011, basándose la empresa en la existencia de causas organizativas y económicas.

Interpuesta la correspondiente demanda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 3 de mayo de 2011 declaró la improcedencia del cese, basado en la no puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente en tiempo y forma. La misma consideraba por el contrario acreditada la concurrencia de las causas productivas a las que se refería la comunicación de cese.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado tercero con la redacción que propone: " La carta indica que la indemnización de 20 días por año de servicio asciende a 12.028 # y que se le abonará junto con el preaviso que asciende a 727,5 # mediante transferencia bancaria conforme a los usos de la empresa. El demandante D. Eladio no aceptó las causas ni motivos de la extinción de la relación laboral abonándosele el importe indemnizatorio mediante transferencia el 12 de enero de 2011 ".

No debe darse lugar a la modificación instada, que no añade elementos esenciales diversos de los ya conocidos, en orden a la resolución del recurso planteado. La carta de despido ya aparecía mencionada en el relato de hechos probados, por lo que puede ser tenido en cuenta a estos efectos; constando igualmente reflejada la práctica de la transferencia bancaria que se indica. La oposición del trabajador a la causa del cese no puede sino admitirse en su evidencia.

TERCERO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 53.1. b) del Estatuto de los Trabajadores . Considera que la...

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