STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01597/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2011 0000267

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001364 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000120 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Eladio, INSS

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Eladio, INSS

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente en funciones de la Sala

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Doce de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1364/2012, interpuesto por D. Eladio y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 23 de Marzo de 2012, (Autos núm.120/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Eladio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE JUBILACION.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-02-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Eladio, nacido el NUM000 /1942, con DNI nº NUM001, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, cotizó al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, un total de 12.266 días, en los periodos comprendidos entre el 1.1.1958 al 31.7.1964, y desde el 1.1.1966 al 31.12.1992.

SEGUNDO

Siendo el actor diagnosticado en el año 2001 de "episodio depresivo grave con síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo", por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, le fue reconocida al actor un grado de incapacidad del 65%, con base a la cual se le reconoció por el citado organismo una pensión de invalidez no contributiva con efectos al día 1.2.2003. Iniciado expediente de incapacidad permanente derivado de dicha dolencia, por el EVI se estimó al actor incapacitado permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución de fecha 22.6.05 por la que se denegó la prestación derivada de Incapacidad Permanente, por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, aprobando a su favor la pensión SOVI de vejez por incapacidad, con efectos económicos al día 1.6.2005, en cuantía líquida de 241,01 euros, siéndole por ello extinguida la pensión de invalidez de carácter no contributiva que en su día le fuera reconocida.

TERCERO

Cumplida por el actor la edad de 65 años el día 5.9.2007, solicitó pensión de jubilación, siéndole denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.11.2007, por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

CUARTO

En fecha 27.8.2010 interesó el actor la revisión de la resolución de fecha 16.11.2007, siendo denegada la misma mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5.10.2010.

QUINTO

Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 3.12.2010.

SEXTO

La base reguladora de la pensión que se solicita asciende a 5,75 euros/día".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y la demandada, fue impugnado por la parte actora el recurso interpuesto por la demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con efectos económicos desde el día 27 de agosto de 2010; se alzan en suplicación ambas partes.

El Letrado Don Raúl Gancedo Carballo, en nombre y representación de Don Eladio, construye un único motivo de impugnación destinado al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada, por considerar conculcado el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la determinación de la fecha de efectos económicos. Mientras que el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad social aduce motivos de índole procesal, fácticos y de censura jurídica.

SEGUNDO

Atendiendo a la naturaleza de los argumentos de las partes comenzaremos nuestro examen atendiendo al orden establecido en el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, y en consecuencia, por el recurso de la entidad gestora.

En primer término denuncia el INSS la infracción del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya redacción en lo que aquí interesa se conserva en la vigente Ley de la Jurisdicción Social, y en cuya virtud será requisito necesario para formular demanda en materia de seguridad social la interposición de reclamación administrativa previa por los interesados ante la gestora, pudiendo en caso de desestimación de aquélla acudir a la vía judicial. Respecto de la interpretación del artículo 71 de la Ley Procesal citada, el doctrina consolidada la que establece que "la ausencia del requisito de la reclamación previa en modo alguno afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales de Seguridad Social, que subsiste en tanto no sea satisfecho, no prescriba o no caduque, suponiendo únicamente la pérdida de un trámite (la caducidad en la instancia), que permite una ulterior reclamación jurisdiccional, una vez subsanado el defecto alegado de omisión de la reclamación previa, a fin de dar debido cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 71 de la LPL . En modo alguno puede dotarse una pretendida firmeza a las resoluciones administrativas con el fin de equiparar dicha firmeza a lo que, en el ámbito jurisdiccional, sería la excepción de cosa juzgada, y ello porque en primer lugar, las resoluciones administrativas carecen de esa cualidad, y en segundo lugar porque de admitirse esta argumentación ello impediría siempre...

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