STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA y de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO., contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento Nº 40/11, promovido por los ahora recurrentes contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), y COFIVACASA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Metal, Construcción y Afines de la UGT, Federación de Industria, y por la representación de Federación de Industria de CC.OO., se interpuso demanda conjunta de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el derecho de los afectos por el presente conflicto: - A un incremento retributivo del 2% en el año 2008 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2007. -A que no sean descontadas las cantidades equivalentes al 0,6% de incremento percibido en el año 2008. -A un incremento retributivo del 2% en el año 2009 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2008, consistente en la cantidad percibida en diciembre de 2007, incrementada en un 2%. -A que no les sean descontadas las cantidades equivalentes al 1,2% del incremento percibido en el año 2008".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT y CCOO, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI y desestimamos la excepción de prescripción respecto de las dos primeras pretensiones de la demanda, alegadas por SEPI y COFIVACASA, SA. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT y CCOO y absolvemos a COFIVACASA, SA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 30-01-2001 la SEPI suscribió acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, con CCOO y UGT, en la que se convino establecer un marco general de actuación para el tratamiento de la plantilla de IMENOSA, conviniéndose que se desarrollará un Plan de Prejubilaciones que afectará a 178 trabajadores, pactándose expresamente que las cantidades garantizadas se incrementarán anualmente en el IPC real de cada año hasta los 65 años.

  1. El 5-02-2001 el administrador único de IMENOSA se dirigió al Ministerio de Ciencia y Tecnología para solicitar, siguiendo las instrucciones de SEPI que le sea de aplicación a las citadas prejubilaciones las medidas laborales y de Seguridad Social contempladas en el Real Decreto 825/1993, de 28 de mayo, a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria y la Orden de 29 de junio de 1993 que dicta las normas de desarrollo de dicho Real Decreto , consistentes en la posibilidad de efectuar por la empresa cotizaciones adicionales a la Seguridad Social desde el mismo momento de la extinción de los contratos de trabajo y su paso posterior a la situación de ayuda a la jubilación ordinaria en el Sistema a la Seguridad Social que se regula en la Orden de 5 de octubre de 1994.

  2. El 8-02-2001 se concluyó con acuerdo el periodo de consultas del ERE de IMENOSA, levantándose Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que la empresa antes dicha garantizó a los trabajadores, afectados por el ERE, el 76% de sus retribuciones anuales brutas fijas, asignadas en el momento del cese, conviniéndose una revalorización a nivel contributivo, asistencial y de ayudas previas a la jubilación del modo siguiente:

    NIVEL CONTRIBUTIVO:

    "La cantidad total garantizada será incrementada en % anual acumulativo al comienzo de cada año, mientras permanezca en esta situación igual al que se establezca como incremento del IPC real del año de que se trate".

    NIVEL ASISTENCIAL (SUBSIDIO):

    "La cantidad total garantizada será incrementada en un % anual acumulativo al comienzo de cada año mientras permanezca en esta situación según el IPC real del año de que se trate".

    AYUDAS PREVIAS A LA JUBILACION ORDINARIA:

    "La cantidad garantizada será revisada en el % anual acumulativo al comienzo de cada año mientras permanezca en esta situación, según el IPC real del año de que se trate".

    No obstante, las partes, en fecha no precisada, pactaron lo siguiente:

    "Estas cantidades brutas serán calculadas de acuerdo con las retribuciones que estaban en vigor a 31-12-2000 en IMENOSA, con el incremento inicial del IPC previsto para el año 2001 y revisión final hasta el IPC real. Estas cantidades se revisarán anualmente a partir del 2002 y hasta el cumplimiento de los 65 años en el IPC real del año de que se trate".

  3. El 23-02-2001 la Dirección General de Trabajo autorizó la extinción de los contratos solicitados por IMENOSA, dictándose resolución complementaria el 15-06-2001.

  4. El 1-01-2005 ATISA comunicó a los afectados por el ERE, que desde esa fecha gestionaría el ERE 62/2000, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido.

  5. El 14-12-2005 IMENOSA cedió todos sus activos a COFIVACASA, SA.- SEPI ostenta el 100% de las acciones de ambas mercantiles.

  6. CIRCULARES INFORMATIVAS dirigidas al colectivo de Trabajadores Prejubilados de la empresa IMENOSA

    22 enero 2008:

    Asunto: INCREMENTO 2008 y ATRASOS 2007

    IPC real del año 2007: + 4,2%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de Su Plan de Prejubilación, relativo a la actualización anual de los salarios, en la nómina de este mes de enero hemos hecho lo siguiente:

    1. SOBRE LOS VALORES SALARIALES

  7. Para el año 2007, se han incrementado los valores salariales aplicando un 4,2% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2006.

  8. Para el año 2008, se ha realizado el incremento del 2%, coincidente con el IPC previsto para este año.

  9. Hemos calculado, e incluido también en nómina, los atrasos por la diferencia del IPC del pasado año.

    1. SOBRE LAS BASES DE COTIZACION

  10. Las bases cotizadas en 2007 se han incrementado un 4.2%.

  11. La cotización de las diferencias de bases de 2007 se realizará en el plazo legal.

    22 enero 2009:

    Asunto ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2009 y DIFERENCIAS DE 2008

    IPC real del año 2008: + 1,4%

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2008: + 2%.

    Diferencia de IPC: - 0,6%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación, relativos a la actualización anual de los salarios, atendiendo las instrucciones de la Dirección de IMENOSA, en la nómina de este mes de enero hemos hecho lo siguiente:

  12. Para el año 2008, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 1,4% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2007.

  13. Para el año 2009, se ha realizado el incremento del 2%, coincidente con el IPC previsto para este año.

  14. Puesto que en enero de 2008 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un + 0,6%, que se descontará del pago del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, éste descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total.

    20 enero 2010:

    Asunto: ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2010 Y DIFERENCIAS DE 2009

    IPC real del año 2009 + 0,8%

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2009: + 2%

    Diferencia de IPC: - 1,2%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación, relativos a la actualización anual de los salarios, atendiendo las instrucciones de la Dirección de IMENOSA, en la nómina de este mes de enero hemos hecho lo siguiente:

  15. Para el año 2009, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 0,8% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2008.

  16. Para el año 2010, se ha realizado el incremento del 1%, coincidente con el IPC previsto para este año.

  17. Puesto que en enero de 2009 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un +1,2%, que se descontará del pago de dos mensualidades, a partir del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, este descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total.

    24 enero 2011:

    Asunto: ACTUALIZACION SALARIAL Y REGULARIZACIONES

    IPC real del año 2010: + 3,00 %

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2010: + 1%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación relativos a la actualización anual de los salarios, atendiendo las instrucciones de la Dirección de IMENOSA en la nómina de este mes de enero ATISA ha hecho lo siguiente:

  18. Para el año 2010 se han actualizado los valores salariales, aplicando un incremento por la diferencia entre 3% del PIC del año 2010 y el 1% que se aplicó a cuenta desde enero de 2010.

  19. Los atrasos, como diferencias del año 2010, se abonan en la nómina del presente mes de enero

    Dichas circulares se notificaron por correo a los trabajadores afectados por el conflicto, sin que se haya precisado fecha concreta de recepción de las mismas, aunque en las nóminas de enero de 2009 y 2010 se produjo el descuento referido en las circulares transcritas.

  20. El 27-01-2011 se intentó la mediación ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto el 14-02-2011.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA, y por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de marzo de 2011 (demanda 40/11 ), en procedimiento de conflicto colectivo. En ella, dando respuesta a las cuatro peticiones formuladas en el suplico del escrito de demanda y a las excepciones articuladas en el acto del juicio, la Sala acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), desestima la prescripción aducida por dicha Entidad y por la codemandada COFIVACASA, SA respecto a las dos primeras pretensiones del suplico y, en fin, termina desestimando en su integridad la demanda interpuesta de forma conjunta por UGT y CCOO, con absolución a la referida COFIVACASA, SA de los pedimentos contra ella formulados.

La demanda solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de los afectados por el conflicto en los siguientes términos literales:

  1. A un incremento retributivo del 2 % en el año 2008 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2007.

  2. A que no les sean descontadas las cantidades equivalentes al 0,6 % de incremento percibido en el año 2008.

  3. A un incremento retributivo del 2 % en el año 2009 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2008, consistente en la cantidad percibida en diciembre de 2007, incrementada en un 2 %.

4 .A que no les sean descontadas las cantidades equivalentes al 1,2 % del incremento percibido en el año 2008"

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se aquietan las entidades demandadas, por lo que nada cabe decir respecto a las excepciones (la prescripción esencialmente) apreciadas en la instancia pues ninguna de ellas son aquí combatidas, pero recurren en casación ordinaria los dos sindicatos actores. UGT articula un solo motivo de recurso, amparado en el art. 205.c) de la LPL/1995 , que denuncia "la infracción de los artículos 3 º, 1281 y siguientes del Código Civil , así como del pacto de actualización anual de la cantidad total garantizada establecida por las partes en el Acta Final del período de consultas del ERE 62/2000, de 8 de febrero de 2000" y de la jurisprudencia que menciona (SSTTSS 22-11-2010, R. 228/09, y 4-4-2011, R. 2/2010, y las que en ellas se citan), sosteniendo, en esencia, que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada "no ha de ser atendida por no superar un juicio adecuado de razonabilidad" porque, según asegura, "la intención evidente de las partes no fue la de descontar de lo percibido como incremento inicial -IPC previsto- el exceso que pudiera producirse en el supuesto que el IPC real resultase, en algún ejercicio inferior al incremento inicial del IPC previsto".

CCOO formula dos motivos, amparados ambos en el mismo precepto procesal que el de UGT, el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3.1.c ) y 1281 , 1283 , 1284 y 1285 del Código Civil , y el segundo la vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución en relación con el 1196 del Código Civil , para sostener en el primero, en la línea argumental coincidente con el recurso de UGT, que "el comportamiento contractual o actos posteriores y coetáneos de la empresa al pacto de 2001 ha consistido siempre en abonar el IPC previsto y al final regularizar al alza la diferencia entre IPC previsto e IPC real, sin que pueda introducirse unilateralmente, como hacen las circulares informativas para el 2009 y 2010, la cláusula de reintegro salarial o descuento salarial por parte de la empresa en la nómina de los trabajadores"; y en el segundo, que la empresa demandada no puede practicar unilateralmente los descuentos llevados a cabo en las retribuciones de los afectados.

TERCERO

Para lograr una mejor comprensión de lo que ambos recursos plantean de manera ciertamente coincidente en lo esencial y que, por ello, merece una respuesta conjunta, conviene transcribir la parte fundamental del Acuerdo alcanzado en el marco del ERE en cuestión, cuyo texto íntegro consta en el ordinal tercero de la incuestionada declaración de hechos probados y constituye la primitiva fuente jurídica de la pretensión actora. Esa parte, que entendemos fundamental para la resolución del litigio, referida tanto a la garantía pactada para el "nivel contributivo" como para el denominado "nivel asistencial" y para las "ayudas previas a la jubilación ordinaria", dice que la revalorización de la cantidad total garantizada "será incrementada en un % anual acumulativo al comienzo de cada año (...) igual al que se establezca como incremento del IPC real del año de que se trate" o, en fórmula idéntica, "según el IPC real del año de que se trate". Por otro lado, el propio ordinal 3º da cuenta de que, en fecha no precisada, las partes pactaron que esas cantidades "serán calculadas de acuerdo con las retribuciones que estaban en vigor a 31-12-2000 en IMENOSA [entidad ésta que, según el ordinal 6º, "cedió todos sus activos a CIFIVACASA, SA"], con el incremento inicial del IPC previsto para el 2001 y revisión final hasta el IPC real. Estas cantidades se revisarán anualmente a partir del 2002 y hasta el cumplimiento de los 65 años en el IPC real del año de que se trate".

Esta Sala, en coincidencia con la doctrina emanada de la Sala 1ª de este mismo Tribunal, tiene reiteradamente establecido (TS 12-11-1993 y 3-2-2000, ambas con extensa cita de igual tesis de la Sala 1ª: TS4ª 21-7-2000, R. 4097 / 1999) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y pese a que tal conclusión se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, lo cierto es que, en este caso, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, además de no vulnerar cualquiera de dichas normas, constituye un ejemplo de racionalidad y parece concordar a la perfección con la intención de las partes y con sus actos coetáneos y posteriores.

Hemos de partir, no obstante, de la también reiterada tesis de la Sala, conforme a la cual, en el tan problemático asunto de los incrementos retributivos de todo orden conforme al IPC, siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar (por todas, TS 9-7-2010, R. 131/2009 , y las que en ella se citan).

Y en este supuesto particular, además de esa primacía de la interpretación dada en la instancia --que, por sí sola, por estar razonada y por ser completamente razonable, determinaría sin más su confirmación--, la Sala comparte tal interpretación porque, en efecto, y a diferencia de lo que se había acordado en otros ERES o en otros ámbitos empresariales afectados también por jubilaciones anticipadas e incluso pertenecientes a similares sectores industriales en trance de reconversión (pueden verse, por ejemplo, nuestras sentencias de 22-11-2010, R. 228/09, citada por los recurrentes en apoyo de su tesis , o, con solución diferente, la de 31-5-2012, R. 160/11 ), lo cierto es que tanto el pacto específico alcanzado en el marco del ERE ahora cuestionado como los actos coetáneos y posteriores de los afectados conducen derechamente a la conclusión desestimatoria de la instancia. Y ello no sólo respecto a la pretensión inicial de que los incrementos aplicados de manera provisional cuando aún no se podía saber la cuantía del IPC real tuvieran un efecto de consolidación acumulativa, tal como parecía desprenderse de la petición de los números 1 y 3 del suplico de la demanda, sino también [y es a esto a lo que ahora se reduce la pretensión de los sindicatos recurrentes] en relación a la petición contenida en los números 2 y 4, consistente en que no les sean descontadas o, mejor, compensadas, las cantidades equivalentes a los porcentajes que, a la postre, no superaron el IPC real.

Esta Sala, pues, comparte el criterio de la sentencia impugnada cuando afirma que no resulta aquí aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22-11-2010 , ya citada, porque, en efecto, partiendo de que no se ha acreditado que se hubiera pactado siempre una revisión equivalente al IPC previsto para cada anualidad, pues ese modo de incremento provisional (el "previsto") solamente se contempló en el acuerdo de "fecha no precisada" que se refleja en el ordinal 3º "in fine" de los hechos probados "para el 2001", conviniéndose a continuación de manera expresa en el mismo que las cantidades "se revisarán anualmente a partir del 2002 y hasta el cumplimiento de los 65 años en el IPC real del año de que se trate" (es decir, que el resto de las anualidades la revisión sería conforme al IPC real), y constando probado igualmente que las revisiones anuales posteriores a 2001 siempre se hicieron también conforme al IPC real, sin que se haya demostrado la existencia de cualquier tipo de reclamación respecto a los ajustes o compensaciones posteriores, lo que, como así mismo destaca la Sala de instancia, pone de relieve que los propios actos de los sujetos implicados evidencian que su intención fue siempre que la tan repetida revisión se practicara solamente conforme al IPC real de cada anualidad, es claro que, como concluye la Audiencia, el ajuste o compensación posterior formaba parte de los propios acuerdos. En definitiva, tanto el tenor literal de las cláusulas del acuerdo suscrito durante el período de consultas del ERE como la intención de las partes ( art. 1281 CC ) y sus actos coetáneos y posteriores ( art. 1282 CC ), conducen a la mencionada interpretación.

Conclusión, pues, de todo cuanto se deja razonado ha de ser, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de ambos recursos y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, sin que tampoco merezca favorable acogida el segundo motivo del recurso de CCOO, no sólo por todo lo precedentemente expuesto sino también porque la forma en que se plantea el modo en el que la entidad demandada ha aplicado la cláusula cuestionada (que la empresa no puede practicar unilateralmente los descuentos llevados a cabo en las retribuciones de los afectados) constituye una cuestión nueva que no se planteó como tal en el escrito rector del proceso ni, por tanto, fue objeto de controversia en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los sindicatos Metal, Construcción y Afines de la UGT, y por la Federación de Industria de CC.OO., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 40/11 , a instancia de los ahora recurrentes contra Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), y COFIVACASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

222 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 867/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...infringido los preceptos citados. Se ha de recordar, por otra parte, que tiene la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, entre muchas otras) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Ins......
  • STSJ Comunidad de Madrid 740/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...todo se ha de tener presente que la jurisprudencia tanto en el ámbito civil como en el social tiene reiteradamente establecido ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídico......
  • STSJ Galicia 6385/2015, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 - Y en este asunto los términos......
  • STSJ Galicia 3045/2016, 25 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 25 Mayo 2016
    ...203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -). - Y en este asunto los térm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR