STSJ Comunidad de Madrid 867/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2012
Fecha17 Diciembre 2012

RSU 0006102/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00867/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6102-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1505-10

RECURRENTE/S: PLODER UICESA SA

RECURRIDO/S: Dº Carlos

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de Diciembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 867

En el recurso de suplicación nº 6102-11 interpuesto por el Letrado FRANCISCO JAVIER SOBRINO GARCIA en nombre y representación de PLODER UICESA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 8.7.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1505-10 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos contra, PLODER UICESA SA, D. Inocencio (ADMINISTRADOR CONCURSAL) D. Norberto (ADMINISTRADOR CONCURSAL) Y FOGASA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8.7.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y estimando la demanda formulada por D. Carlos contra PLODER UICESA SA, D. Inocencio (ADMINISTRADOR CONCURSAL), D. Norberto (ADMINISTRADOR CONCURSAL) Y FOGASA SL, debo condenar y condeno a los demandados, en la cualidad legal que ostentan, a abonar al actor la cantidad de 13.173,00 E".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene prestando sus servicios para la parte demandada desde 03-04-2000, con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.926,00 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 19.02.2010 la Dirección General de Trabajo, aprobó un ERE que previamente habían pactado la representación de empresa y trabajadores, por la que se autorizaba a la empresa a extinguir los contratos de los trabajadores. A consecuencia del citado ERE, se extinguió el contrato del demandante, al concurrir las causas económicas y productivas que se reflejan en el citado ERE y que dio lugar al Acuerdo, correspondiendo al demandante percibir una indemnización, conforme a lo pactado en el ERE, que asciende a 36.267,85 euros. En el citado acuerdo, se pacto una indemnización de 36 días por año, con un tope de 16 meses de indemnización. El demandante no figura en la relación nominal del acuerdo.

TERCERO

La empresa demandada tomo la antigüedad como cálculo para la indemnización del demandante, para la extinción del contrato por ERE, la de 21 de enero de 2003, solicitando el demandante en el escrito de demanda, que se tome la de 3 de abril de 2000, solicitando, por ello una indemnización de

49.442 euros, correspondientes a 36 días por año de servicio, habiendo percibido ya la cantidad de 36.267,85, solicitando que se le abone la cantidad de 13.174 euros, más el interés moratorio.

CUARTO

La empresa demandada comunicó al actor por carta de fecha 30.09.2010 que, con efectos de 30.09.2010 quedaría extinguida su relación laboral, siendo la causa legal de tal extinción, la aprobación del ERE NUM000, resolución de fecha 19.10.10.

QUINTO

El demandante suscribió con la demandada un contrato "fijo de obra" el 3 de abril de 2000, para realizar la obra "Autovía de Albacete-Murcia, CN-301, de Madrid a Cartagena, PK 317 al PK 342, tramo enlace Navacampana-Venta del Olivo Provincias de Albacete y Murcia", nuevamente, el 11.12.2000, suscribió otro contrato para prestar servicios como Ingeniero técnico Topógrafo, siendo los servicios a realizar "autopista de peaje Santiago de Compostela Orense. Tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo, Provincias Pontevedra-La Coruña". Con posterioridad suscribió otro contrato "fijo de obra" el 21.01.03 para la obra "nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia, provincia de Segovia", contrato que se convirtió en contrato indefinido el 23.08.04.

SEXTO

La mercantil PLODER UICESA fue declarada en situación de Concurso voluntario ordinario el 1 de marzo de 2010, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid (Concurso ordinario 117/2010).

SEPTIMO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito del Convenio General del sector de la Construcción.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa, celebrándose acto de conciliación el 18.11.10 que se dio por intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del trabajador condenando a aquella al abono de determinada cantidad por diferencia en la indemnización abonada por la extinción del contrato de trabajo según resolución administrativa recaída en expediente de regulación de empleo. Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 191.b) de la LPL, que es la norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia, solicitándose en el inicial motivo la adición al hecho probado 1º de un último párrafo con la siguiente redacción: "Desde el 03/04/2000 hasta el 21/01/2003 existieron dos contratos de trabajo eventuales no efectuados en fraude de ley".

No es posible aceptar tal inclusión, pues los contratos a que se refiere ya están relacionados en el hecho probado 5º de la sentencia, y la valoración de que no fueron efectuados en fraude de ley no es un hecho sino una apreciación jurídica que no debe constar en los hechos probados. Con todo, la cuestión es irrelevante, como más adelante se razonará, y la sentencia del Juzgado no ha considerado en ningún momento que los contratos fueran efectuados en fraude de ley, ni era ello preciso para estimar la demanda, por todo lo cual se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se impugna el hecho probado 2º, que refleja la decisión administrativa recaída en el ERE y el acuerdo por ella homologado, solicitando que en lugar de "se pactó una indemnización de 36 días por año", se exprese "se pactó una indemnización de 36 días por cada año de antigüedad", pues a juicio del recurrente es relevante introducir la expresión "antigüedad", y para ello cita el folio 83 (vuelto) en el que consta el acuerdo nº 6 del acta final del cierre del período de consultas del ERE.

En efecto, literalmente consta en el acuerdo "36 días de salario por cada año de antigüedad", pero tal expresión no cambia en nada la decisión del litigio, por lo que no se acepta la revisión por intrascendente, como se expondrá en su lugar. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL, la infracción del art. 3.2.b) de la LPL, y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-1-06, 15-6-06 de la Sala 4 ª y 18-3-09 de la Sala 3 ª. Se mantiene en el desarrollo del motivo que la pretensión del actor implica una modificación de la resolución administrativa, la cual, a su entender, establece - por homologación del acuerdo de las partes del ERE - un elemento temporal de "años de antigüedad" y no de "años de prestación de servicios".

Ciertamente el criterio de delimitación de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo, con anterioridad a la LRJS, puede resumirse en el sentido de que el orden contencioso administrativo será competente si se pretende alterar o modificar en algún aspecto lo resuelto y decidido por la autoridad laboral administrativa.

En efecto, como criterio delimitador se ha señalado ( STS Sala 4ª de 17 marzo 1999 ) que "la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido, partiendo de la realidad innegable de que todas las cuestiones planteadas en relación con tal problema pertenecen a la rama social del derecho, y de que, aun siendo ello así, serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa."

Según dicho criterio, si la pretensión implica la negación o contradicción con cualquier aspecto que haya sido decidido por la resolución administrativa autorizante, la competencia debe residenciarse en el orden contencioso administrativo, siendo en cambio competente el social si se trata de cuestiones no decididas por la Administración. En sentencias del TS de 15-6-06 y 23- 1-06 se reitera que solamente "las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 352/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Abril 2016
    ...Sentencia referencial. A los efectos de la contradicción exigida por la LRJS se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2012 (rec. 6102/11 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda del trabajador condena a la demandada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR