STSJ Islas Baleares 276/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 168/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Urbano Y COMPAÑÍA MEDITERRÁNDEA VIGILANCIA, S.A.

Recurrido/s: Urbano Y COMPAÑÍA MEDITERRÁNDEA VIGILANCIA, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 242/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 276/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 168/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Urbano, y por el Sr. Graduado Social D. Francisco Parets Coll, en nombre y representación de Compañía Mediterránea Vigilancia, S.A. (Mevisa), contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 242/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente D. Urbano, frente a la Compañía Mediterránea Vigilancia S.A. (Mevisa), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 28.07.1995, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

1.- Las cantidades percibidas por el trabajador en los años 2005 y 2006 por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias, complementos salariales personal, de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, trabajo en festivo, plus de radioscopia, etc), alcanzaron las siguientes cifras: año 2005 14.389,25 #; año 2006 1.319,99 #.

  1. - En el mismo período de tiempo el actor percibió en concepto de indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementos a las mismas a cargo de la empresa (incluyendo plus de uniformidad, compensación por desplazamientos y dietas), las siguientes cantidades: año 2005 2.095,32 #; año 2006 174,85 #.

  2. - El salario hora que resulta del cómputo de los de los conceptos establecidos en el nº 1 es el siguiente para cada uno de los años: año 2005 8,05 #; año 2006 8,86 #.

  3. - El número de horas extraordinarias realizadas en cada uno de los años indicados y la retribución percibida por el trabajador por ellas es la siguiente: Año 2005, 334 horas extraordinarias, abonadas a 7,10 #, total 2.374,26 #. Año 2006, 74 horas extraordinarias realizadas, abonadas a 7,10 #, total 528,06 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 10.03.2008. Se celebró acto de conciliación el 19.03.2008 con resultado de sin avenencia. En el acto, la demandada formuló reconvención.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Urbano frente a "Mediterránea de Vigilancia, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 447,54 #. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Urbano y por la de la Compañía Mediterránea Vigilancia, S.A. Mevisa, que posteriormente formalizaron, siendo el segundo de ellos impugnado por la representación del primero y admitidos a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 30 de abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa formula su primer motivo de recurso con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, instando cuatro modificaciones fácticas para el hecho probado segundo que pasan a examinarse, las cuales se rechazan, por diferentes razones.

En cuanto a la adición que se propone en primer lugar, por cuanto en la sentencia ya se dice que en al mencionada cantidad están incluidos los pluses de nocturnidad y festivos, así como cualquiera otro.

La segunda adición que se propones para el apartado cuarto del hecho probado segundo, ya que el proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74.1 LPL ). Tal como indica esta Sala [vid. STSJ Illes Balears de 27 de junio de 2008 (RSUPL 255/2008 )], este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto. La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [ arts. 191.b ) y 194.3 LPL ]. Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio, quedando limitada la revisión a las pruebas periciales y documentales. A ello se suma que las pruebas documentales o periciales que la parte recurrente aduce en apoyo de su propuesta han de poner de relieve la equivocación del juzgador de manera clara, terminante y rotunda, sin necesidad de emplear conjeturas ni suposiciones y de suerte que entre su contenido y el aserto de la sentencia exista contradicción insalvable. La prueba ha de ser fehaciente, es decir, reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara o una mera apelación y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

La modificación que se propone no cumple las mencionadas exigencias. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados.

Por las mismas razones que acaban de exponerse de desestima el texto propuesto como adición al apartado tercero del mismo hecho probado segundo lo siguiente:

Por último, la adición pretensionada, como apartado quinto del hecho probado segundo, se rechaza también esta porque no es necesario...

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