STSJ Cataluña 280/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:3535
Número de Recurso524/2000
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. MARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 524/2000

Partes: HOTEL SUPERMOLINA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 280

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 524/2000, interpuesto por HOTEL SUPERMOLINA, S.L., representado por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C. , representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION DE FECHA 03/11/99 EN RECLAMACION NUM. 17/735/98 C/ ACUERDO JEFE DEPENDENCIA DE INSPECCION DE DELEGACION DE GIRONA AEAT POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO DE SOCIEDADES DE 1994. .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del HOTEL SUPERMOLINA, S.L., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de noviembre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/735/98 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Girona de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, y una cuantía de 1.334.978 pesetas.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso- administrativo, sobre las cuales debe pronunciarse este Tribunal: si la recurrente debió o no tributar por el régimen de transparencia fiscal y si procede o no la sanción impuesta a la misma.

TERCERO

A propósito de la primera de las cuestiones planteadas, a saber, si Hotel Supermolina, S.L. debió o no tributar por el régimen de transparencia fiscal, debe señalarse que el art. 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, determina que "1. se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución.

  1. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes (...)".

Por su parte, el art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que "se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas...

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