SAP Alicante 328/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2012
Fecha20 Junio 2012

Rollo de apelación nº 314/11

Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia

Autos nº 552/08

S E N T E N C I A Nº 328/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinte de Junio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 314/11 los autos de Juicio Ordinario nº 552/08 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Tres de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Sofía que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Juan Carlos Pérez Nadal y la parte demandada D. Luis Antonio y María Esther representados por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo y defendidos por el/la Letrado Don/ña José Sala Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 552/08 en fecha 26 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador d. Antonio Barona en nombre de Dña. María Esther, Debo Absolver y Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables y con la condena en costas a la actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 314/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercita la parte actora ahora apelante Dña. Sofía, acción reivindicatoria interesando se declare que la terraza existente sobre la planta alta del almacén existente en el patio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pego, del término municipal de Rafol d'Almunia, es propiedad de Dª Sofía y se condene solidariamente a los demandados a reponer las cosas al estado en que se encontraban, retirando el planché o solado que impide a la demandante acceder a su terraza.

Se opusieron los demandados a las pretensiones de la parte actora, atribuyéndose la titularidad de la terraza en cuestión, al venir la misma descrita en su título, alegando que al no existir declaración de obra nueva del almacén edificado, dicha obra carece de dueño y que el solar ocupado por dicho almacén se corresponde con una tercera parcela registral no inscrita en el Registro, que los lindes de la finca de la demandante ponen de relieve la existencia de esa tercera parcela y que si se atribuyese el citado almacén a la finca de la demandante esta tendría un exceso de metros, alegando que en cualquier caso existiría una prescripción adquisitiva a su favor a tenor de lo dispuesto en el art. 1957 del CC

Tal pretensión fue desestimada por la sentencia que ahora se recurre. Al entender del juzgador de instancia, concurren dudas sobre la titularidad de los metros cuadrados discutidos, porque no ha llegado a probarse con claridad la extensión de las dos viviendas, y si efectivamente hay una zona intermedia no registrada, construcción realizada originariamente por los padres de los interesados y sucesivamente ampliada, dificultando no sólo su delimitación en concreto a título individual, sino también de la parte discutida. Siendo la falta de precisión de la situación del terreno reclamado y la confusión de linderos lo que impide estimar la pretensión de la parte actora.

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación que funda en error en la valoración de la prueba.

Segundo

Al efecto debemos señalar que tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.

Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992, señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974, 28 junio 1975, 29 abril 1977, 7 abril 1981, 24 enero 1984, 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974, 30 junio 1978, 11 julio 1989 y

20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ). d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002, que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Siendo exigibles tales requisitos deberá...

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