SAP Alicante 376/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2019
Fecha26 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000527/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000423/2014

SENTENCIA Nº 376/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 423/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Fermina, representada por la Procuradora Sra. Espinosa Bernal y defendida por el Letrado Sr. Hernández Simón, siendo apelados D. Pablo, Dª. Gracia, D. Prudencio, Dª. Inés, D. Roberto y Dª. Jacinta, representados por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, y defendidos por la Letrada Sra. Almira Estañ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 27 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Pablo, Dª. Gracia, D. Prudencio, Dª. Inés y Dª. Jacinta, contra D. Jose Luis y Dª. Fermina, y desestimando la reconvención entablada por la Sra. Fermina frente a aquéllos, debo:

Primero

Declarar que los actores son legítimos propietarios de la f‌inca registral n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Orihuela, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a

aquéllos la posesión del referido inmueble en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que, de no efectuarlo, se procederá a su lanzamiento.

Segundo

Se imponen a los demandados las costas de la demanda, y a la Sra. Fermina las derivadas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 527/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019 a las 9 horas .

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda principal presentada en solicitud de que se declarara el dominio y subsiguiente lanzamiento de los demandados respecto de la registral NUM003 del Registro de la Propiedad 1 de Orihuela, desestimando la demanda reconvencional planteada por aquéllos en reclamación de la prescripción adquisitiva que consideraban ganada respecto del inmueble en cuestión.

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento, interponen recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, por lo que interesan una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda principal y, estimando la principal, declare que los recurrentes han adquirido por usucapión la f‌inca objeto de litigio, siendo declarados dueños de la misma y librando a tal f‌in mandamiento al Registrador de la Propiedad correspondiente para la inscripción del dominio a su favor.

Los demandantes se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa de los demandantes .

La sentencia de instancia razona que " de las pruebas desplegadas, no puede concluirse que el referido constructor contara con poder de disposición sobre la f‌inca en cuestión, ya que por un lado en el contrato privado se hace referencia a otro inmueble (la vivienda del NUM004 ) y el mismo vino a reconocer en el acto del plenario al que concurrió en calidad de testigo que no podía vender el NUM005, que es el que se reivindica, puesto que era propiedad de los hermanos Prudencio Pablo Roberto y sus esposas ".

La recurrente insiste en esta alzada en que dicho constructor era el dueño real de la f‌inca objeto de litigio, pues existió un acuerdo entre aquél y los actores.

La Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia sobre el particular, pues la mera declaración del constructor, vendedor de la f‌inca y obviamente interesado en la validez de la venta que él mismo realizó, no es suf‌iciente en absoluto para desvirtuar la titularidad dominical que resulta de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Usucapión .

Respecto a la demanda reconvencional deducida, la recurrente reitera ahora que tal y como declaró el constructor-vendedor en el acto de la vista, aunque en el contrato pusieran que la f‌inca vendida era el NUM004

, en realidad se trataba del NUM005, y así se deduce de la entrega de llaves y el propio conocimiento que los actores han tenido de su posesión desde la compra en 1987, igualmente hace constar que el NUM004 consta vendido desde 1983 en la documental aportada por los demandantes.

La resolución apelada rechaza la demanda reconvencional razonando únicamente que " no puede entenderse que haya adquirido por prescripción, puesto que aún en el caso de que se entendiera que en el contrato se especif‌icó por error una letra distinta, y que efectivamente, estuvieran comprando la vivienda del NUM005, que

es la que ocupan, lo cierto es que el precio pactado no se satisf‌izo (únicamente se pagaron 100.000 pesetas al Sr. Nemesio ), quedando diferido el abono de la totalidad a la obtención de un préstamo hipotecario que no se obtuvo, sin que los demandados hubieran ejercitado acción alguna contra los titulares registrales de la f‌inca en solicitud de una rectif‌icación registral de la titularidad. No se puede concluir, en f‌in, que éstos hayan poseído ininterrumpidamente con justo título, a título de dueño y con buena fe, ya que no adquirieron del verdadero propietario y eran conocedores de ello (de hecho, D. Jose Luis reconoció que D. Nemesio les dijo que no podía otorgar la escritura pública de compraventa porque tenía problemas con sus socios, los Sres. Prudencio Pablo Roberto, habiendo reconocido el constructor que los demandados nunca le requirieron para otorgar dicha escritura). Además, el Sr. Nemesio, como ya se ha indicado, carecía de poder de disposición y el precio no fue satisfecho ".

Al tenor de la prueba practicada y una vez visualizada el acta videográf‌ica, la Sala no comparte la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia ni sus suscintos argumentos en orden a la inexistencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para usucapir.

Así, dice el art. 1940 del Código Civil CC que " Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley ". El art. 1941 CC añade que " La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacíf‌ica y no interrumpida ". Y en lo que aquí interesa, el art. 1954 CC establece que " El justo título debe probarse; no se presume nunca ".

Respecto del justo título reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia; así la STS de 28/12/2001: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que...

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