STS, 28 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, sobre contrato de mandato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mercedes Alcalá Claret. representada por la Procuradora de oficio Sra. doña Teresa Puente Méndez, y asistido del Letrado Sr. don Rafael Crespo-Azorín Romeu, y como recurrido no personado don Honorio Alcalá Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador. Sr. don Ramón Cuchillo López, en nombre de doña Mercedes Alcalá Claret, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, se dedujo demanda de menor cuantía, contra don Honorio Alcalá Sánchez, sobre contrato de mandato y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia condenando al demandado a dar cuenta a la demandante de sus operaciones, es decir, indicar todo lo que ha recibido, las obligaciones que los terceros han asumido frente a la actora entregar el índice de todas las operaciones de venta procedimientos judiciales incoados y resultando obtenido, etc., de modo que la demandante pueda tener la demostración de toda actividad desarrollada por el demandado; y fijada la cantidad liquida que se estime está en deber el demandado a la demandante como resultado de las operaciones y relaciones jurídicas entre ellos existentes, se le condene a pagar dicha cantidad a la actora más sus intereses legales desde la fecha del acto de conciliación y las costas de este procedimiento por su manifiesta temeridad y notoria mala fe.

Segundo

Por el Procurador, Sr. don Rodolfo Castro Novella. en nombre de don Honorio Alcalá Sánchez, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que. estimando nuestra oposición, desestime la demanda, y ello por cuanto el verdadero propietario de los inmuebles vendidos era don Honorio Alcalá Sánchez, siendo el poder general

otorgado por su hija doña Mercedes Alcalá Claret a su favor un mero instrumento para que tai propietario pudiera usar y disponer libremente de sus bienes, sin que. en consecuencia, tenga el demandado que rendir cuenta de sus operaciones, ni proceder a liquidación alguna; con expresa imposición de costas a la parte actora por ser legalmente preceptivo.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 3 de los de Valencia, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva dice asi: «que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Mercedes Alcalá Claret. contra don Honorio Alcalá Sánchez, a quien absuelvo de los pedimentos de dicha demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parle demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1986. cuya parte dispositiva dice así: «se rechaza el recurso de apelación se confirma la Sentencia recurrida y se impone las costas del recurso a la recurrente».

Quinto

Por la Procuradora Sra. doña Mana Teresa Puente Méndez, en nombre de doña Mercedes Alcalá Claret se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivicación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de art. 1.692 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose especialmente a la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la Sentencia de 3 de mayo de 1955. 4.° infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del del art. 1.692. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 14 de octubre actúa:.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Mercedes Alcalá Claret. mayor de edad y estado civil divorciada, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra su padre, don Honorio Alcalá Sánchez, en solicitud de que se dictase Sentencia condenándole a dar cuenta a su hija de las operaciones realizadas, es decir, indicar todo lo recibido, las obligaciones asumidas por terceros frente a la actora, entregar el índice de las operaciones de venta, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, y fijada la cantidad líquida adeudada, se le condenase al pago de la misma, con sus intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, y al de las costas, peticiones todas ellas que. en síntesis, se hacían basar en los siguientes hechos: que mediante esentura notarial de 13 de octubre de 1969. don Honorio emancipó a su hija, la que. seguidamente y en la misma fecha, confirió a su padre un poder tan amplio como fuese menester para la realización de los actos que se describían: que doña Mercedes contrajo matrimonio con don Juan Martínez Condomar en 7 de octubre de 1973: que en 21 de julio de 1982, los referidos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad legal de gananciales, haciéndose constar en el inventario la existencia de estos bienes en Valencia: 1.º piso situado en quinta planta alta, izquierda, puerta 9. del edificio emplazado en los núms. 9 y 11 de la calle de la Ermita de San Vicente Mártir o de la Roqueta, adquirido por compra de doña María Teresa Sanchís Carbonel en escritura de 19 de octubre de 1977; 2.° la nuda propiedad de una vivienda en quinta planta alta, puerta 23, y de un local destinado a garaje, pertenecientes a un inmueble sito en el núm. 25 de la calle del Doctor Gil y Morte, adquiridos a don Antonio Blay Hueso en esritura de 10 de diciembre de 1980, y 3.° un local destinado a trastero y una vivienda del piso séptimo, puerta 14, del inmueble núm. 60 de la avenida de Cesar Giorgeta, comprados a don Vicente Carrasco Bort en esritura de 29 de diciembre de 1978, subsanada por otra de 31 de marzo de 1980; que en la precitada escritura se adjudicaron a la esposa el piso y la nuda propiedad de la vivienda y local de garaje, descritos, y al marido, el local trastero y la vivienda, también reseñados; que el Sr. Alcalá Sánchez, utilizando el poder otorgado a su favor, procedió a la venta de los bienes adjudicados a su hija doña Mercedes, haciéndolo, de modo respectivo, a doña María Teresa Sanchiz Carbonell y a don José María Palanca Roíg. mediante escrituras de 27 de enero y 11 de mayo de 1983; y que el mencionado poder fue revocado en 23 de mayo de 1983.

Segundo

El procedimiento de referencia, se tramitó, con la oposición del Sr. Alcalá Sánchez, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, el que, por Sentencia de 28 de mayo de 1985. desestimó la demanda de la Sra. Alcalá Claret y absolvió a aquél de los pedimentos formulados en la misma, cuya resolución fue confirmada por la dictada, el 6 de noviembre de 1986. por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la citada capital, y contra esta segunda Sentencia se interpuso el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos formulados a tenor de los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 4.°, del art. 1.692. del texto procesal, para denunciar error en la apreciación de la prueba, en relación con los arts. 1.218 y 1.116 del Código Civil. El motivo se está refiriendo a la escritura de poder otorgada en 13 de octubre de 1969 por la actora recurrente doña Mercedes, menor emancipada, en favor de su padre, el demandado don Honorio, y toda su argumentación se centra en el indicado art. 1.716, que le interpreta en el sentido de prohibir al menor emancipado la condición de actuar como mandante, para concluir que, consecuentemente, el mandato plasmado en aquel poder fue nulo y nulas, por tanto, las ventas efectuadas por el padre, haciendo uso del mismo. Esto es. el recurrente no atribuye al Tribunal a quo ningún error en la valoración de la prueba que. en torno a dicho documento, pueda ser combatido por la vía casacional del meritado ordinal 4.°. pues lo que hace es, en realidad, imputarle una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo cual hubiera precisado incardinar el motivo en el siguiente ordinal, el 5.°, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, su perecimiento y ello, al margen de plantearse en él una cuestión totalmente nueva: la nulidad del poder y las devenidas nulidades en las ventas posteriormente realizadas.

Cuarto; El segundo motivo, con igual amparo ordinal que el anterior, acusa, asimismo, error en la apreciación de la prueba, y hace mención, como base del motivo, de los arts. 1.218 y 1.219 del Código Civil, cuya cita, ciertamente, no guarda relación con el desarrollo argumental de aquél. No obstante la prolijidad del motivo, se desprende que, en opinión del recurrente, el error en que incurrió la Sentencia, consistió en deducir de la confesión de la actora la tesis del negocio fiduciario, e invoca expresamente el art. 1.233 del texto civil, que proclama la indivisilidad de la confesión, con lo cual, se desborda el ámbito característico del ordinal 4.° y se desvía la cuestión planteada al propio del 5.º, lo que originaría, de por sí, la inviabilidad del motivo, pero es que, además, su falta de éxito deviene de las siguientes consideraciones: a) el recurrente analiza la absolución de las posiciones 9, 10, 16, 17, 19, 22, 23, 25, 26 y 28, como demostrativas de afirmarse por la confesante, doña Mercedes, que las viviendas adjudicadas en la escritura de capitulaciones eran de su exclusiva propiedad, pero semejante afirmación, tan sólo se hizo con motivo de absolver las 22 y 23, ya que en las restantes se hizo referencia a no haber concedido autorización a su padre a actura éste sin su consentimiento y a no practicar liquidación de las ventas; b) por el contrario; la mayoría de las posiciones analizadas por el juzgador de instancia, fueron absueltas en el sentido de corresponder al padre la propiedad de los inmuebles; c) las conclusiones a que se llegó a la Sentencia del juzgado, cuyos fundamentos se aceptaron por la recurrida, fueron como consecuencia del resultado conjunto de las pruebas de confesión, de la testifical y de uno de los documentos aportados, con lo que se estaría en una de las salvedades previstas en el meritado art. 1.233, y d) es doctrina mantenida por esta Sala la relativa a que la confesión judicial no constituye documento a efectos casacionales (Sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1983. 5 de octubre de 1984 y 28 de marzo de 1985).

Quinto

El tercer motivo se acoge al ordinal 5.° del rituario art. 1.692 para alegar infracción de las Sentencias que cita y cuya doctrina expone con detalle, jurisprudencia toda ella referida al denominado negocio fiduciario, y de la que el recurrente extrae la consecuencia de faltar en el caso de autos las circunstancias y requisitos configuradores de aquél. va que doña Mercedes adquirió tres inmuebles de personas extrañas a la relación contractual de los litigantes, y de existir el negocio fiduciario al que se alude en la Sentencia recurrida, dichos bienes no tendrían el carácter de gananciales, lo que quiere decir que la esposa adquirió en pleno y exclusivo dominio los bienes relacionados en la escritura de 21 de julio de 1982. No obstante las dificultades que, en ocasiones, surgen para diferenciar los negocios fiduciarios de los simulados, cabe conceptuar a los primeros como aquellos en que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego; y a los segundos, como aquellos otros en que concurre una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente realizado. Partiendo del concepto indicado, es dable establecer cuales diferencias esenciales entre ambas clases de negocio, las siguientes: a) el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal: b) el simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y c) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido. En materia de interpretación y calificación de uno y otro negocio jurídico, la jurisprudencia de esta Sala es uniforme en cuanto a considerarla como una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Pues bien, dados los presupuestos fácticos estimados como acreditados en las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia: «que aun cuando aquélla apareciera como titular de los inmuebles que posteriormente su padre, el demandado, enajenó, no era propietaria de los mismos, sino que continuaban perteneciendo a su progenitor» y «pues la actora no era propietaria de los bienes, ni a título de compraventa ni ai de donación, sino que simplemente tenia la titularidad por conveniencia del verdadero dueño», es de llegar a la conclusión de que las adquisiciones de los inmuebles adjudicados a la recurrente en la escritura de «capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad legal de gananciales» obedecieron a negocios simulados, tesis coincidiente con la mante nida por el Juzgado, que no llega a ser desconocida en la Sentencia de la Audiencia, como se desprende de la lectura de sus fundamentos de derecho, pero es mas. aun cuando se estimasen de fiduciarias las referidas adquisiciones, se llegaría al mismo resultado: imposibilidad de exijir rendición de cuentas al demandado, padre de la recurrente, y de fijar la cantidad en que fuese deudor de su hija por las operaciones realizadas, toda vez que esa doble obligación sería incompatible con la verdadera situación fáctica existente entre ambos, y de aquí. y por cuanto ha quedado dicho, que proceda el rechazo del motivo.

Sexto

El cuarto motivo, último de ios formulados, se refugia igualmente, en el ordinal 5.° para invocar infracción, por no aplicación del art. 1.720 del Código Civil, pero su inviabilidad deriva del percimiento de los precedentes, puesto que. como se decía en el fundamento que antecede, la verdadera situación fáctica existente entre los litigantes, vedaba la posibilidad de reclamar al demandado la

rendición de cuentas solicitada, razón por la que huelga cualquier otra reflexión al respecto.

Séptima

La desestimación de los motivos del recurso formalizado por doña Mercedes Alcalá Claret, lleva consigo, por disposición expresa del último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda ningún pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el art. 1.703. por encontrarse aquélla en la situación legal de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Mercedes Alcalá Claret, contra la Sentencia que con fecha 6 de noviembre de 1986 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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