SAP Tarragona 307/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:1356
Número de Recurso442/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 31 de julio de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eladio , representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por la Letrada Sra. Gay Sorribas, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 170/05, en el que figura como demandante la apelante, y como demandados

D. Justo y Dª Aurelia , representados ambos por el propio Sr. Jose Ramón en su condición de Procurador de los Tribunales y asistidos del Letrado Sr. Maiso, contra D. Jose Ramón y la mercantil HINCOSA, representados igualmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Ramón y asistidos del letrado Sr. Vives Sendra y contra D. Faustino y la herencia yacente de Dª Constanza , ambos en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque en nombre y representación de D. Eladio contra Constanza , la mercantil Hospitalet Infante Construcciones, SA, Faustino , Jose Ramón , Leonor y Justo y Aurelia , sin condena en costas al actor por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eladio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso a las adversas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al mismo.CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la naturaleza de las cuestiones jurídicas planteadas y el volumen del procedimiento (ex. artículo 211 de la LEC ).

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una serie de acciones que califica de declarativas de dominio y de nulidad por simulación, con una acción de daños y perjuicios con carácter subsidiario respecto de unas compraventas realizadas por los demandados sobre una determinadas fincas de las que el actor (ahora apelante) se considera legítimo propietario. Para su correcto enjuiciamiento resulta conveniente partir de los siguientes hechos que se consideran probados:

El actor D. Eladio suscribió un documento privado el día 22 de noviembre de 1966 con la ya difunta Dª Constanza por la que ésta le vendía una finca sita en la partida "Puntet" de Vilaseca con el nº NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Vilaseca y otra finca denominada " DIRECCION000 ", inscrita en el mismo Registro. El adquirente abonó la cantidad de 375.000 ptas. por cada una de ellas y se inscribió la DIRECCION000 " con nº NUM004 , al folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 del citado Registro de la Propiedad.

No obstante, con fecha 30 de mayo de 1967 y ante el Notario de Barcelona D. Luis Félez Costea se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa de las citadas fincas si bien como adquirente de la finca "Puntet" se hizo constar a D. Jose Ramón , al parecer amigo y participe de varios negocios de los que realizaba el actor Sr. Eladio , aspecto este que resulta trascendental en el presente pleito pues es donde la parte actora afirma que se estipuló entre ambos un negocio fiduciario ("fiducia cum amico") por el que el Sr. Jose Ramón ostentaría la titularidad de dicha finca ante terceros si bien la propiedad real de la misma recaía en el citado Sr. Eladio .

Igualmente consta acreditado que fue el Sr. Eladio quien con posterioridad al otorgamiento de la citada escritura pública realizó determinados actos de administración sobre la misma (instalación de puertas metálicas en corrales ubicados en la finca) entre los que destaca el encargo a la empresa FENIGRAMA de Tarragona de unas obras de perforación de un pozo y captación de aguas en la finca de autos donde surgieron ciertas desavenencias entre el Sr. Eladio y la empresa citada que desembocaron en un acto de conciliación donde aparece un doc. (recibo de fecha 28 de octubre de 1968) donde se contiene la expresión "Cuenta de trabajos realizados en la finca propiedad de D. Eladio ", seguido de un procedimiento judicial (menor cuantía 20/73 del Juzgado de Primera Instancia Uno de Tarragona) en que se demandó al apelante.

En dicho procedimiento judicial el ya fallecido Sr. Jose Ramón compareció como testigo manifestando ignorar las obras de perforación que se realizaban en la finca. Otros testigos manifestaron también haber recibido el encargo del Sr. Eladio y fue éste quien pagó el importe de las obras y las costas judiciales que se devengaron en aquel procedimiento.

También resulta probado que el día 10 de mayo de 1973 el Sr. Eladio suscribió un contrato de segregación y venta de una porción de la partida Puntet vendiéndose la porción segregada a la mercantil Constructora Industrial, S.A. si bien dicho contrato fue suscrito por el Sr. Eladio como testigo y por el Sr. Jose Ramón como titular registral de la finca y vendedor de la misma. Este contrato se elevó a escritura pública el día 7 de noviembre de 1973 donde igualmente intervino el citado Sr. Jose Ramón como vendedor. Dicha escritura fue acompañada de un documento privado de la misma fecha, denominado de aclaración (doc. 14 de la demanda) donde entre otros pactos se precisaba la cabida exacta de la finca, el precio de la porción segregada y vendida y se pactaba la posibilidad de resolver el citado contrato. Para el caso de resolución se decía que en determinados casos se produciría la resolución del contrato de pleno derecho "sin mas requisito que la previa notificación fehaciente por parte de la sociedad compradora a D. Eladio ... salvo que la sociedad compradora y el citado Sr. Eladio lleguen a un nuevo acuerdo." En el mismo pacto IV apartado b se añade además que "Se hace constar que siendo la finca propiedad del Sr. Eladio , todos los compromisos de este documento serán asumidos por él, quedando, por tanto, el Sr. Jose Ramón liberado de cualquier responsabilidad u obligación de este documento ya que como queda dicho, lo único que el Sr. Jose Ramón ha efectuado es como titular registral, poniendo su firma a la escritura de venta, por orden del Sr. Eladio ". Conviene decir que el Sr. Jose Ramón suscribió también este documento de aclaración de compraventa.

El día 31 de mayo de 1993 el Sr. Eladio requirió notarialmente al Sr. Jose Ramón a finca de queescriturara la fina a su nombre, no dando respuesta alguna el requerido. Este a su vez y con fecha 24 de diciembre de 1986 otorgó ante el Notario de Tarragona D. José Domingo Verdera testamento donde en su cláusula primera dispuso respecto de la finca de autos el legado de la misma a favor de Dª Leonor y Dª Maribel que en dicho documento se describe como "partida Puntet conocida por Eladio ".

Sin embargo, el día 9 de marzo de 1987 y ante el mismo Notario se vendió la finca en cuestión únicamente a su hija Dª Leonor , transmisión que se inscribió en el Registro de la Propiedad transcurridos doce años desde dicha compraventa el día 29 de septiembre de 1999. A pesar de dicha compraventa y tras el fallecimiento de D. Raúl el día 18 de julio de 1995 todos sus herederos aportaron la fincas en cuestión al caudal hereditario resultando, tras la correspondiente reparcelación urbanística dos fincas registrales diferentes ( NUM008 NUM009 , y NUM010 NUM011 , del Registro de la Propiedad de Vilaseca).

Posteriormente Leonor vendió la parcela NUM009 a la mercantil HOSPITALET INFANTE CONSTRUCCIONES, S.A. (HINCOSA), representada y administrada únicamente por su hermano Jose Ramón el día 18 de junio de 1999. La parcela NUM011 se vendió a D. Justo y su esposa Dª Aurelia ante el Notario de Tarragona Sr. Cobaleda el día 24 de agosto de 1999 sin que conste inscrita dicha transmisión en el Registro de la Propiedad.

Tras tener conocimiento de estos hechos el actor interpuso demanda en juicio de menor cuantía nº 11/01 ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Tarragona interesando la nulidad de todas las compraventas que la familia Maribel Faustino Justo Raúl Jose Ramón Leonor había efectuado sobre las fincas de autos donde se dictó Sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se desestimó la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegó el codemandado Sr. D. Justo al considerar que debió ser llamada a juicio Dª Aurelia .

La Sentencia recurrida desestima la demanda partiendo esencialmente de una prueba documental (doc.9 de la demanda) en la que se recoge la respuesta afirmativa que en el procedimiento seguido con la empresa FENIGRAMA al decir que Don. Raúl como propietario tuvo conocimiento de las obras de perforación que se realizaban en la finca de autos; que (el Sr. Eladio ) tenía su autorización para contratar los trabajos citados y que no tenía adquiridos al Sr. Raúl derechos a la propiedad de la finca.

En razón a estas manifestaciones la sentencia del Juzgador a quo se remite a la doctrina de los actos propios para negar al apelante el derecho de titularidad dominical que reclama en el presente procedimiento por haberlo rechazado extrajudicialmente.

SEGUNDO

Afirma la parte apelante la condición de negocio fiduciario el que se dio en su día entre el Sr. Eladio y el Sr. Raúl...

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