ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén, presentó el día 10 de Diciembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de Julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de 15 de Enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 20 de Enero de 2010.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Rubén, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de Febrero de 2010, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, Dª Magdalena y entidad mercantil HOSPITALET DEL INFANTE CONSTRUCCIONES, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de Febrero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida . Las partes recurridas D. Apolonio y Dª. Zulima no se han personado ante ésta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de Septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de Octubre de 2010 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación por el cauce del interés casacional con independencia de su cuantía. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 y 20 de Octubre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad por simulación absoluta de contrato de compraventa y subsidiariamente reclamación de daños y perjuicios, procedimiento que, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, y de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso, por cuanto el propio Auto de admisión de la demanda de fecha 18 de Mayo de 2005 expresamente fijaba la cuantía del procedimiento como indeterminada (folio 353 de las actuaciones de primera instancia), sin oposición en cuanto a tal extremo de las partes demandadas en sus escritos de contestación a la demanda (folios 396 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). Asimismo en el acto de Audiencia Previa celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2006, el propio juez "a quo" fijo la cuantía del procedimiento como indeterminada, desestimando la petición de práctica de dictamen pericial para la fijación de la misma (folio 937 de las actuaciones de primera instancia). Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía indeterminada.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 y conforme a lo previsto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC 2000 no cabe recurso contra la presente resolución.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida D. Apolonio, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de Julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Tarragona.

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la partes recurridas no comparecidas D. Apolonio y Dª. Zulima, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes, recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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