STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4227/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 dictada en el recurso 248/04 y 617/04 acumulado, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo parte recurrida D. Aureliano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar en parte el recurso nº 248/04 Don Aureliano y desestimar en su totalidad el deducido nº 617/2004 por Ausur Ceasa ambos contra el Acuerdo del JEF de 1 de diciembre de 2003 en expediente NUM000 , que se anula. Se fija el justiprecio de la parcela NUM001 propiedad de Don Aureliano en la cantidad de 295.240,72 €. Intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR) y la de D. Aureliano presentaron sendos escritos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de AUSUR, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala anule dicha sentencia y dicte otra por la que se estimen los motivos alegados en el recurso y sus pedimentos.

Por Auto de la Sala de fecha 11 de febrero de 2010 se declara desierto el recurso de casación preparado por D. Aureliano , continuándose el procedimiento en relación al recurso formalizado por AUSUR.

CUARTO

La representación procesal de D. Aureliano , presentó escrito personándose como parte recurrida y solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2010 , en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. contra Sentencia de 20 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 248/2004 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar recta sentencia que declare no haber lugar a la casación solicitada, desestime el recurso adverso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, SA (AUSUR) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2009 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aureliano contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 1 de diciembre de 2003 por la que se fijaba el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM001 , afectada por el Proyecto "Autopista de peaje Alicante-Cartagena", y se desestimaba el recurso presentado por la mercantil Ausur contra la resolución de 19 de abril de 2004 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la misma resolución.

El Jurado, tras valorar el suelo de regadío a razón de 6,01 €/m2 y el vuelo a razón de 3,62 €/m2, estableció un justiprecio, incluidas todas las indemnizaciones correspondientes, de 52.954,51 €.

Dicho acuerdo fue recurrido en vía contenciosa, tanto por la expropiada como por la beneficiaria, alegando ambas su disconformidad con la valoración realizada por el Jurado.

La sentencia ahora impugnada procede a estimar parcialmente el recurso interpuesto por el expropiado en base a la valoración realizada por el perito insaculado y desestima el recurso de la beneficiaria, procediendo a fijar un justiprecio de 295.240,72 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la beneficiaria aduciendo doce motivos de casación.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 por no estar de acuerdo con el valor del suelo fijado en la sentencia.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 por haberse fijado el valor del suelo en base a unos valores genéricos que no se refieren a fincas concretas.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 346 de la LEC por entender que los valores de mercado han sido fijados por corredores no identificados, causante todo ello de indefensión.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 120 de la Constitución y del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia.

En el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la vulneración de la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter no indemnizable de las servidumbres derivadas de la Ley de Carreteras.

En el motivo sexto, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley 6/98 por la valoración de las expectativas urbanísticas.

En el motivo séptimo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración del demérito de la parte de la finca no expropiada.

En el motivo octavo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 289.1 de la LEC por utilizar los valores del suelo fijados en otros procedimientos judiciales sin la debida contradicción.

En el motivo noveno, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia incurre en incongruencia al anular los acuerdos del Jurado y declarar su disconformidad a pesar de que el expropiado no había ejercitado tales pretensiones.

En el motivo décimo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 31.2 en relación con el art. 31.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia había reconocido una situación jurídica individualizada que el expropiado no había ejercitado.

En el motivo decimoprimero, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por entender que la sentencia realiza una valoración ilógica de la prueba aportada.

En el motivo decimosegundo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 por utilizarse el método de comparación a pesar de no haber fincas análogas a la expropiada.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y decimosegundo, todos referentes a la vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 pueden resolverse conjuntamente.

Se alega por la beneficiaria que el valor del suelo fijado en 23,08 €/m2 no se corresponde con los testigos aportados por el perito judicial, la falta de justificación de dichos testigos y la inexistencia de fincas análogas a los efectos de utilizar el método de comparación.

Los tres motivos, a los efectos de justificar la vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , entran a valorar la prueba pericial insaculada obrante en autos, prueba pericial que acredita la existencia extensamente, de fincas comparables, el valor de las mismas y los testigos tomados como referencia, llegando a la conclusión de que el valor del suelo de la finca expropiada es de 23,08 €/m2.

Como consecuencia de dicho informe pericial, la sentencia de instancia se pronuncia de la siguiente manera: "El método utilizado por el Sr. Perito para la valoración del suelo es el de comparación con fines análogos, aplicable de manera preferente según art. 26 L.6/98 de R.S. y V . No hay la menor duda de la veracidad de este método referido a la Autovía Alicante-Cartagena, sobre todo en la zona de San Javier, donde esta Sala, de oficio, podría traer a esta causa infinidad de sentencias que ha dictado, por lo que existen más que sobrados elementos comparativos.

Así pues, la asignación del precio por m² de 23,08 € está dentro de los parámetros normales fijados por esta Sala para la zona de referencia, como también está justificado aplicarle el coeficiente del 20% por el valor extraordinario y las posibilidades futuras del terreno en cuestión, junto al núcleo urbano de San Javier y el PI de los Urreas."

El Tribunal "a quo" aplica el método de comparación, no porque desconozca las circunstancias que deben concurrir para hacer uso de dicho método sino en atención al informe pericial, al estimar que las fincas reconocidas por el perito como de contraste viabilizan dicho método, esto es, con apoyo en la valoración de la prueba pericial judicial que, acertada o no, no puede ser cuestionada con apoyo en la vulneración del citado artículo 26 y sí, en su caso, por vulneración de las reglas de la valoración de la prueba.

Si lo que quiere alegar la recurrente es que las fincas consideradas para la comparación no son idénticas a la de litis, basta indicar para el rechazo del motivo que lo que el artículo 26 exige para la aplicación del método de comparación no es la identidad sino que se pueda partir de valores de fincas análogas en atención al régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como a los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

En consecuencia, bajo la alegación de la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 , lo que realmente hace la beneficiaria es impugnar la valoración de la prueba practicada en autos, lo cual debe hacerse previa impugnación del art. 348 de la LEC , sin que de la prueba obrante en los autos se deduzca la vulneración del precepto legal que se dice infringido al quedar acreditada la existencia de finca análogas a los efectos de aplicar el método de comparación.

CUARTO

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 346 de la LEC por entender que los valores de mercado han sido fijados por corredores no identificados, causante todo ello de indefensión.

El motivo, como está formulado, no puede prosperar ya que lo que lo que realmente se interesa es nuevamente entrar a analizar y valorar la prueba pericial practicada, lo cual debe hacerse a través de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional alegando la infracción del art. 348 de la LEC .

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 120 de la Constitución y del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia por aceptar los valores del informe pericial sin razonar suficientemente porqué deben prevalecer sobre los valores fijados por el Jurado.

Si bien la motivación respecto de la prueba pericial es escueta, lo que la beneficiaria realiza en este motivo de impugnación es toda una valoración de la prueba practicada a los efectos de poner en evidencia la existencia de una valoración ilógica de la misma al no analizar correctamente los testigos aportados con informe pericial insaculado los cuales los considera inidóneos para fijar el valor del suelo, alegaciones éstas que deberían realizarse a través del cauce legal apropiado por infracción del art. 348 de la LEC .

SEXTO

En el quinto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la vulneración de la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter no indemnizable de las servidumbres derivadas de la Ley de Carreteras.

La sentencia de instancia estima procedente la indemnización fijada por el perito judicial en relación a los perjuicios derivados de la aplicación de la Ley de Carreteras al razonar que "Las demás limitaciones y perjuicios deben entenderse correctamente valoradas en la pericial sin que tenga mayor importancia que la Ley de Carreteras ordene la afección de 100 metros cuando es autopista troncal ó 25 cuando son ramales de acceso y salida."

Se produce así una confusión conceptual que es necesario aclarar: una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito (por todas, Sentencia de 27 de septiembre de 2010 -recurso de casación 1846/09 -); y otra bien distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 -; 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -, 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 6448/06 - y 14 de febrero de 2012 -recurso de casación 6135/08 -).

En consecuencia procede la estimación del presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO

En el motivo sexto, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley 6/98 por la valoración de las expectativas urbanísticas.

La existencia de expectativas urbanísticas en el caso concreto es una cuestión de hecho. En esta sede, como es sabido, hay que estar a la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia. Sólo si la recurrente hubiese demostrado que la valoración de la prueba peca de arbitraria o ilógica -algo que no ha hecho-, habría sido posible su revisión. Además, de la prueba pericial, que luego acoge la Sala de instancia, se motiva sobradamente por qué en el presente caso existen expectativas urbanísticas, al razonarse en aquella "Según todos estos datos ya analizando la situación, tamaño y las características de la finca a que se refiere este informe, considero a mi modesto y leal entender conveniente adoptar un precio unitario de 23,08 €/m2 (3.840 ptas/m2), que es el máximo valor del rango expuesto anteriormente multiplicado por un 20% que considero que es el incremento que se merece una finca como la de esta peritación, por estar situada junto al núcleo poblacional de San Javier y al Polígono Industrial de Los Urreas, un lugar estratégico desde el punto de vista industrial y urbanístico en el año 1999 como el tiempo así ha demostrado."

En cuanto a la licitud de tomar en consideración las expectativas urbanísticas para la valoración del suelo no urbanizable, la jurisprudencia de esta Sala ha venido dando constantemente una respuesta afirmativa, que no se ha visto afectada por las modificaciones parciales sufridas por la arriba mencionada Ley del Suelo y Valoraciones. Véanse en este sentido, entre otras muchas, la sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 , 17 de febrero de 2010 , 16 de septiembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011 .

OCTAVO

En el motivo séptimo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración del demérito de la parte de la finca no expropiada.

La sentencia recoge la indemnización fijada por el perito judicial en su informe, donde conjuntamente valora los perjuicios derivados por la expropiación parcial de la finca y las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras cuantificándolas en 103.818,46 €.

La Ley de Expropiación Forzosa, establece que en su artículo 46 que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca", pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser - y de hecho han sido - muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ) el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ; el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada.

En consecuencia, procede estimar el presente motivo de impugnación, no tanto por el hecho de la procedencia de la indemnización, sino por el modo de determinar la cuantía de la misma, ya que en el importe fijado por la Sala de instancia se incluyen los perjuicios derivados de la Ley de Carreteras que, como hemos dicho antes, no son indemnizables.

NOVENO

En el motivo octavo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 289.1 de la LEC por utilizar la Sala de instancia los valores del suelo fijados en otros procedimientos judiciales que no han sido sometidos a la debida contradicción.

El motivo no puede prosperar por carecer totalmente de fundamento, ya que la Sala de instancia procede a recoger el valor del suelo fijado por el perito judicial en su informe, 23,08 €/m2, lo cual nada tiene que ver con el comentario que hace la Sala a la posibilidad de aportar de oficio al procedimiento, cosa que no ha hecho, otras sentencias a los meros efectos de acreditar la existencia de fincas análogas.

DÉCIMO

Los motivos noveno y décimo merecen una respuesta conjunta.

Se alega tanto la incongruencia de la sentencia por entender que la Sala de instancia resuelve en base a pretensiones no ejercitadas por el expropiado en relación a la pretensión de nulidad como a la de reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Ambos motivos carecen completamente de fundamento en tanto, a la vista del Suplico del escrito de demanda del expropiado, es obvio que pide que se dicte sentencia por la que se fije el justiprecio de la finca expropiada en 1.698.084,86 €. Ello significa que está ejerciendo la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento del justiprecio interesado, razón por la que la sentencia de la Sala de instancia no incurre en los vicios puestos de manifiesto por la beneficiaria en ambos motivos de impugnación, que por ello son desestimados.

DECIMOPRIMERO

En el motivo decimoprimero, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por entender que la sentencia realiza una valoración ilógica de la prueba aportada.

El motivo, a la vista del precepto legal que se dice infringido debe ser desestimado ya que previa alegación del art. 218 de la LEC , referente a la falta de motivación de la sentencia, la beneficiaria procede a alegar la existencia de una valoración irracional de la prueba que sólo podría tenerse en cuenta en atención a la infracción del art. 348 de la LEC .

Aunque, la Sala de instancia recoge la valoración realizada por el perito judicial, que en atención al valor de las fincas tomadas como referencia y teniendo en cuenta la mejor situación de la finca expropiada, procede a tomar el valor de venta más alto, a lo que añade un incremento del 20% dada la proximidad de la finca con el núcleo urbano de San Javier y el Polígono de Los Urreas, siendo cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

DECIMOSEGUNDO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Al entender la sentencia de instancia que la valoración conjunta de las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras y de los demás perjuicios ocasionados en la cantidad de 103.818,46 € es correcta, y no procediendo la indemnización por las servidumbres derivadas de la Ley de Carreteras, procede fijar por el concepto de expropiación parcial el importe de 2.641, 76 €, cuantía que resulta determinada en atención a la superficie expropiada, la parte de finca no expropiada, el porcentaje de suelo que la misma representa en atención a la superficie total de la finca y el valor del suelo objeto de expropiación.

DECIMOTERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, SA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, SA contra la resolución de 19 de abril de 2004 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 1 de diciembre de 2003, la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 194.064,02 € mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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