STSJ Castilla-La Mancha 912/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución912/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00912/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000661 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000871 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: GAMESA EOLICA S.L.U

Abogado/a: SERGIO LACORT CABRERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Dionisio (Y 8 MAS)

Abogado/a: CC.OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras =============================================

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 912 En el Recurso de Suplicación número 661/12, interpuesto por GAMESA EOLICA, S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 15-1-12, en los autos número 871/11 a 879/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos Dionisio (Y 8 MAS).-Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando las demandas formuladas por don Dionisio, don Torcuato, don Jose Luis, don Jose Miguel, don Carlos Alberto, don Luis Pedro, don Jesús Carlos, don Juan Pedro, don Samuel contra GAMESA EÓLICA S.L.U. debo condenar y condeno a GAMESA EÓLICA S.L.U. abonar a los trabajadores las siguientes cantidades:

A don Dionisio 513,62 #.

A don Torcuato 650,67 #.

A don Jose Luis 648,87 #.

A don Jose Miguel 638,00 #.

A don Carlos Alberto, 510,94 #.

A don Luis Pedro 651,45 #.

A don Jesús Carlos 513,33 #.

A don Juan Pedro 517,22 #.

A don Samuel 517,24 #

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los trabajadores que a continuación se expresan, prestan servicios para la empresa GAMESA EÇPÑOCA S.L.U., con las características siguientes:

- Don Dionisio, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa desde el 09/05/2006, con la categoría de operario especialista, por tiempo indefinido, a jornada completa, y salario conforme a convenio.

- Don Torcuato con DNI NUM001, presta servicios para la empresa desde el 16/10/2000, siendo su categoría profesional la de operario de mantenimiento grupo IV, por tiempo indefinido, y a jornada completa y con un salario conforme a convenio.

- Don Jose Luis, condene y NUM002, presta servicios para la empresa desde el 14/05/2001 con la categoría profesional de operario de mantenimiento grupo IV, por tiempo indefinido, a jornada completa y con un salario conforme a convenio.

- Don Jose Miguel, con DNI NUM003, presta servicios para la empresa desde el 23/04/2002 con la categoría profesional de operario de mantenimiento grupo IV, por tiempo indefinido, a jornada completa y con un salario conforme a convenio.

- Don Carlos Alberto, con DNI NUM004 ., presta servicios para la empresa desde el 11/09/2001 con la categoría profesional de operario especialista, por tiempo indefinido, a jornada completa, y con los salario conforme a convenio.

- Don Luis Pedro, con DNI NUM005, presta servicios para la empresa desde el 06/11/2000, con la categoría profesional de técnico, por tiempo indefinido, a jornada completa y un salario conforme a convenio.

- Don Jesús Carlos, con DNI NUM006 ., presta servicios para la empresa desde el 02/05/2005, con la categoría profesional de operario especialista, por tiempo indefinido, a jornada completa y con un salario conforme a convenio.

- Don Juan Pedro con DNI NUM007, presta servicios para la empresa desde el 06/11/2000, con la categoría de operario especialista, por tiempo indefinido a jornada completa y con los salario conforme a convenio.

- Don Samuel, con DNI NUM008, presta servicios para la empresa desde el 06/11/2000, con la categoría profesional de técnico grupo III, por tiempo indefinido y a jornada completa

SEGUNDO

En fecha 30 septiembre 2007 en el centro de Cuenca se suscribió un acuerdo con una vigencia desde el uno de enero del 2007 hasta el 31 diciembre 2009, disponiendo en su artículo uno que con antelación de tres meses a la finalización de la vigencia, cualquiera de las partes podría denunciar el pacto para iniciar la negociación del nuevo pacto. Conforme a su artículo dos relativo al ámbito personal se disponía que dicho pacto afectaría a todo el personal empleado en el centro de trabajo de Gamesa Eólica Cuenca, quedando excluida de este pacto, las personas fuera de convenio que son el responsable de calidad, ingenieros de procesos, responsable de compras, encargados de producción, responsables de mantenimiento, responsable de recursos humanos, técnico de prevención, ingeniero de calidad, y el responsable medioambiental. A renglón seguido, se disponía que si en el periodo de vigencia del presente pacto, fuesen contratadas personas que por su nivel profesional estuvieren catalogadas como fuera de convenio, también quedarían excluidas de ese pacto. En el mismo aparte de establecer la jornada laboral en el artículo tercero y la distribución de la jornada en el artículo cuarto, se dispuso en el artículo cinco, denominado salarios lo siguiente: "Los salarios para cada uno de los tres años de vigencia del presente pacto y para los siguientes grupos profesionales: grupos III convenio General de industrias químicas finalizará con un incremento superior al aquí pactado, se revisaría conjuntamente y de común acuerdo. En el artículo seis se regulaban los cruces de nocturnidad horas extraordinarias plus de festividad y plus de productividad, disponiendo éste último que se establecía un plus de producción para el grupo III convenio General de industrias químicas. Por último destacar el artículo 11 denominado cláusula adicional que disponía en todas las materias no previstas en el presente pacto, se estaría lo establecido en el convenio General de la industria química pesetas la cláusula de revisión salarial y el plus de turnicidad que quedan absorbidos por el presente acuerdo.

TERCERO

En fecha 12/03/2010 se celebró una reunión entre representantes de la empresa y de los trabajadores, tratándose varios asuntos entre ellos, la subida salarial del 2010, manifestando la empresa que la situación actual era que el pacto de empresa estaba denunciado y que no iban a realizar un pacto de empresa durante ese año, en el que se regirían íntegramente por el convenio General de Industrias Químicas.

CUARTO

En fecha 30/9/2010 en otra reunión entre empresa y trabajadores se dispuso el aplazamiento a 31/12/2010 de la cláusula de revisión salarial.

QUINTO

En reunión extraordinaria de la comisión negociadora del 15 convenio General de la Industria Química, celebrado el 24 febrero 2011, para la revisión salarial de los años 2009 y 2.0100, se trató de la revisión salarial de los años 2009 y 2010 se llegó al siguiente acuerdo: "en primer lugar, la comisión negociadora recuerda que, mediante acta de la comisión negociadora del 16 convenio General de la Industria Química de fecha 26 febrero 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 abril 2010, se procedió a dar nuevo redactado al artículo 38. C) del 15 convenio General de industria química en los siguientes términos: "artículo

38.c). -cláusula de revisión salarial para los años 2009 y 2.010: en el caso de la suma de los índices de precios al consumo reales (IPC) establecidos por el Instituto Nacional de Estadística para los años 2009 y 2010 registrasen una variación, superior o inferior al 2%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación sobre la indicada cifra (2%) el incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de uno de enero de 2010, sirviendo por consiguiente como base de cálculo por el incremento salarial del año 2011, y para llevarlo a cabo se tomaran como referencia la masa salarial bruta existente 31 de diciembre de 2008.

En el supuesto de que la suma de los IPC reales de 20009 y 2010 resultase inferior en relación con el 2%, no procederá la devolución de salarios, pero sí afectará esta circunstancia a efectos del cálculo del incremento salarial correspondiente al año 2011".

De conformidad con este nuevo texto y habiéndose constatado que la suma de los índices de precios al consumo (IPC) acumulados establecidos por el Instituto nacional de estadística (INE) para los años 2009 y 2.010 es del 3,8%, (0,8% de 2009 03% ciento 2010) resulta que se ha producido un incremento del 1,8% respecto al 2% a que se refiere nuevo redactado del artículo 38.c) del 15 convenio General de industrias químicas y, por consiguiente se debe proceder a efectuar la revisión salarial prevista en el mismo.

En consecuencia, la revisión a efectuarse la del 1,8% sobre la masa salarial bruta de 2008, abonándose las diferencias que puedan resultar con efectos del uno de enero 2010.

En cuanto a las tablas de los salarios mínimos garantizados de los artículos 32 y 44 del convenio de conformidad con lo dispuesto en su artículo 31, procede efectuar una revisión salarial en idénticos términos es decir, del 1,8% y que también se aplica a...

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