STSJ Galicia 2045/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2045/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1768/2008-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001768/2008 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. y Eulogio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eulogio en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandada la empresa GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000734/2007 sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Eulogio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de GESTION SANITARIA GALLEGA S.L., desde octubre de 1990 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería./

Segundo

A partir del año 1999 D. Eulogio ha venido percibiendo una cantidad mensual en concepto de antigüedad consolidada y que se corresponde con la antigüedad real en la empresa. Igualmente, desde el año 1993 ha venido percibiendo un complemento salarial denominado "antigüedad" que no se corresponde con la antigüedad real en la empresa. Esta cantidad mensual se ha incrementando anualmente. En los últimos años ha ascendido a las siguientes cantidades: - Año 2000: la cantidad mensual de 13.351 pesetas; - Año 2001: la cantidad mensual de 13.352 pesetas; - Año 2002: la cantidad mensual de 84,86 euros;

- Año 2003: la cantidad mensual de 86,56 euros; - Año 2004: la cantidad mensual de 91,41 euros; - Año 2005: la cantidad mensual de 91,41 euros; - Año 2006: la cantidad mensual de 91,41 euros; - Año 2007: la cantidad mensual de 91,41 euros./ Tercero.- El día 7 de febrero de 2005 el Comité de Centro Médico Sanitario S.A., anterior titular del centro hospitalario que hoy es de titularidad de GESTIÓN SANITARIA GALLEGA S.A., y la empresa tuvieron reunión en la que se firmó el siguiente acuerdo: "3. . Durante el año 2005 todo el personal que perciba el concepto retributivo den ominado gratificación voluntaria consignado en su nómina, se mantendrá en su actual cuantía sin que pueda ser compensado por el incremento económico establecido en el Convenio Colectivo". Este concepto de "gratificación voluntaria" se corresponde con el mensualmente abonado a D. Eulogio en concepto de "antigüedad"./Cuarto.- De aplicarse en los años 2005 a 2007 los incrementos anuales previstos en el Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Hospitalización e Internamiento de la Provincia de Pontevedra para los años 2005 a 2010 publicado en el Diario Oficial de Pontevedra el día 4 de abril de 2006, la cantidades que hubiera debido percibir D. Eulogio por el concepto "antigüedad" ascenderían a los siguientes importes: - Año 2005: 94,49 euros mensuales; - Año 2006: 97,98 euros mensuales; - Año 2007: 101,11 euros mensuales./ Quinto.- El día 28 de febrero de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el día 15 de marzo de 2007. El día 6 de noviembre de 2007 se presentó demanda./ Sexto.- Los fundamentos de la reclamación efectuada por D. Eulogio afecta a todos los trabajadores de la demandada que perciben el concepto de "antigüedad" como gratificación voluntaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha sido interpuesta por D. Eulogio contra GESTIÓN SANITARIA GALLEGA S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento salarial anual previsto en convenio sobre el concepto retributivo de antigüedad, condenando a la demandada a pasar y estar par esta declaración, así como a que abone al actor por el incremento correspondiente a los años 2006 y 2007 la cantidad de NO VENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO EUROS (92,68 euros), junto con el 10% de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del actor interpone recurso de suplicación ambas partes, pretendiendo la actora la revisión fáctica y ambas la jurídica con los argumentos que se incorporan a los recursos.

Pese a ello, constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, vigente entonces, el artículo 189.1 concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR