STS 632/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:3623
Número de Recurso2575/2000
Número de Resolución632/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 28 de abril de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada (Lugo), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Vidal Bodi; siendo parte recurrida Dª. Gabriela y D. Germán, asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lydia Leiva Cabero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada (Lugo), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 72/97 y su acumulado nº 30/98, el primero instados por D. Carlos Daniel, contra Dª. Gabriela y contra D. Germán, y el segundo a instancia de D. Jesus Miguel

, contra Dª Gabriela y D. Germán, y contra los herederos desconocidos de D. Carlos Daniel, sobre reclamación de cantidad,

Por la parte actora se formuló demanda, registrada con el nº 72/97, con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "1. Que D. Carlos Daniel era titular indistinto de las cuentas de ahorro y a plazo, de la Entidad Caixa Galicia, referidas en el Hecho primero de la demanda.- 2. Que los únicos ingresos que se producen en la cuenta de ahorro son por los conceptos contables de pensiones, y los intereses que genera la libreta de plazo fijo.- 3. Que Dª. Gabriela no ingresa cantidad alguna en la cuenta corriente de ahorro, NUM000 .- 4. Que los cargos que se producen en la cuenta de ahorro son reintegros realizados por Gabriela o domiciliaciones de recibos a nombre de los cotitulares indistintos.- 5. Que las imposiciones en la cuenta de plazo NUM001 proceden de las partidas de capital transferidas de la libreta de ahorro referida.-6. Que las cantidades que presentan al día de la fecha en los saldos de la cuenta le pertenecen en exclusiva a D. Carlos Daniel, declarándose único propietario de las cantidades. 7. Que D. Carlos Daniel, puede disponer libremente de las cantidades de ambas cuenta a su nombre en la Caixa de Galicia, condenándose a Dª. Gabriela a cursar orden a la entidad bancaria para que procedan a levantar bloqueo existente.- 8. Que mande estar y pasar por tales pronunciamientos a Dª. Gabriela, a la que se le impondrán las costas si se opusiere a los anteriores pedimentos".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda absolviendo de la misma a los demandados, e imponiendo al actor la totalidad de las costas, y estimando íntegramente la reconvención que se formula, la cual declare: 1. Que es nula la operación de cancelación de la cuenta bancaria que el demandante reconvenido D. Carlos Daniel y la demandada reconviniente Dª Gabriela tenían abierta en la sucursal del Banco Banesto en Navia de Suarna, que aparece efectuada el 12 de septiembre de 1.997 por D. Carlos Daniel, viniendo obligado éste a la reapertura de la misma con reposición a ella del saldo que presentaba al ser cancelada. -2. Y para el supuesto de que resultase estimada siquiera parcialmente la demanda inicial, con reserva de los recursos procedentes, de declarase que D. Carlos Daniel viene obligado a abonar a Dª. Gabriela por razón de los servicios de lavado y planchado de ropa, costura, limpieza de su casa, comidas, gestiones de adquisición de medicinas y labor de su administración, prestados desde el primero de diciembre de 1.992 y hasta el 12 de septiembre de 1.997, ambos inclusive, el importe a que en cada uno de dichos meses ascendió el salario mínimo interprofesional establecido anualmente por el Ministerio de Trabajo, o aquel importe que se determine en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, o declarando que dicho importe se determine en período de ejecución de sentencia".

Por D. Jesus Miguel, representado legalmente, formuló demanda contra Dª. Gabriela, D. Germán

, registrada con el nº 30/98, en la que después de alegar los hecho y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase "Que D. Carlos Daniel era titular indistinto de las cuentas de ahorro y a plazo, de la Entidad Caixa Galicia, referidas en el hecho primero de la demanda.- 2. Que los únicos ingresos que se producen en la cuenta de ahorros son por los conceptos contables de pensiones, y los intereses que genera la libreta de plazo fijo,- 3.- Que Dª. Gabriela no ingresa cantidad alguna en la cuenta corriente de ahorro, NUM000 .- 4. Que los cargos que se producen en la cuenta de ahorro son reintegros realizados por Dª. Gabriela o domiciliaciones de recibos a nombre de los cotitulares indistintos.- 5. Que las imposiciones en las cuenta de plazo NUM001 proceden de partidas de capital transferidas de la libreta de ahorro referida.- 6. Que las cantidades que presentaban el día del fallecimiento de

D. Carlos Daniel le pertenecían en exclusiva, declarándose único propietario de las cantidades.- 7. Que los importes y los saldos de las cuentas bancarias del hecho primero de la demanda fueron cedidos por D. Carlos Daniel, a D. Jesus Miguel, al que se le debe reconocer el derecho como titular y que disponer libremente de las cantidades de ambas cuentas a nombre de D. Carlos Daniel en la Caixa Galicia, condenándose a Dª. Gabriela a cursar orden a la entidad bancaria para que procedan a levantar el bloqueo existente.- 8. Que mande estar y pasar por tales pronunciamientos a Dª. Gabriela y a los otros demandados si se opusieren condenándoles en costas. Y mediante otrosí se interesó la acumulación de la demanda a los autos seguidos con el nº 72/97. Por Propuesta de Providencia de fecha 6 de abril de 1.998 se tuvo por presentada la anterior demanda, en la que se acordó la suspensión del trámite en ambos asuntos y se señaló para relación de autos el 29 de mayo de 1.998, la cual se llevó a efecto en dicha fecha, dictándose Auto de acumulación el día 1 de junio de 1.998, por que se acordó la acumulación de los mismos y la suspensión del que se entrara más próximo a su terminación hasta que ambos lleguen al mismo estado procesal. En fecha 15 de julio de

1.998 por la Procuradora Sr. Sierra en representación de la demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviéndo de la misma a los demandados, e imponiendo al actor la totalidad de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que debe estimar y estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Rodríguez, en nombre y representación de D. Cornelio, hoy en rebeldía, contra Dª. Gabriela y D. Germán, representados por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde y en su virtud debe declarar y declaro: a) Que los únicos ingresos que se verifican en la cuenta de ahorro descrita en el hecho primero de la demanda, son por los conceptos contables de pensiones, y los intereses que genera la libreta de plazo fijo, b) Que Dª. Gabriela no ingresa cantidad alguna en la cuenta corriente de ahorro NUM000, c) Que las imposiciones en la cuenta de plazo NUM001 proceden de partidas de capital transferidas de la libreta de ahorro referida. d) Que las cantidades que presentan al día de la fecha en los saldos de las cuentas le pertenecen en exclusiva a los herederos de D. Carlos Daniel, declarándoles únicos propietarios de las citadas cantidades.- e) Que los herederos de D. Carlos Daniel pueden disponer libremente de las cantidades a nombre de su causante en la Caixa Galicia, condenándose a Dª. Gabriela a cursar orden a la entidad bancaria para que procedan a levantar dicho bloqueo existente. f) Mandando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención planteada por Dª. Gabriela y su esposo D. Germán, contra el anteriormente demandante, con expresa imposición de costas a los demandados-reconvinientes. Y finalmente que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra Dª. Gabriela, D. Germán representados por la Procuradora Sra. Sierra Verde y los Herederos de D. Carlos Daniel en rebeldía, absolviéndoles de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante vencido. Con fecha 19 de abril de 1.999, se dictó Auto de aclaración de sentencia, con la siguiente parte dispositiva: Decido corregir la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.999 en el sentido siguiente: En el fallo donde dice "y finalmente que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. Jesus Miguel ......" se sustituya por

"y finalmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Rodríguez en nombre y representación de D. Jesus Miguel ....", permaneciendo invariables los

demás pronunciamientos dictados en la misma".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesus Miguel ; y por D. Germán y Dª. Gabriela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 28 de abril de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 31/3/99, por el Sr. Juez de Primera Instancia de A Fonsagrada . Sin efectuar especial pronunciamiento en lo relativo al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 28 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.6924º LEC, acusa aplicación indebida del art. 618 Cód. civ.- El motivo segundo al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación --o aplicación indebida-- del art.

1.281.1 y alternativamente del art. 1.281.2 en relación con el art. 1.282 y 2l art. 1.284 Cód. civ.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba por inaplicación o aplicación indebida en relación con los arts. de Cód. civ. referidos en el anterior motivo.- El motivo cuarto, por infracción normativa por inaplicación o aplicación indebida de la jurisprudencia que define los cánones interpretativos del art. 1.281.1 y subsidiariamente del art. 1.281.2, en relación con el

1.282.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de los arts. 1.255 y 1.254 Cód. civ.-El motivo sexto, al igual que los anteriores amparado en el art. 1.692.4º LEC, consistente en error de derecho en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 1.215 Cód . civ. en relación con los arts. reseñados en el motivo precedente.- El motivo séptimo, amparado igualmente en el art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de la jurisprudencia que interpreta el art. 1.255 Cód. civ. en relación con el 1.254 del mismo Cuerpo legal.- El motivo octavo, subsidiario para el supuesto de no acogerse a los anteriores.- Supongamos, sólo hipotéticamente y a efectos meramente dialécticos, que la figura debatida fuera una donación como se afirma en la sentencia. Si así fuera considerada, alegamos, al amparo del art. 1.692.4º LEC ; infracción normativa por inaplicación del art. 1.262 del Cód. civ., relativo al consentimiento.- El motivo noveno, subsidiario para el supuesto de que se entienda que concurre una donación.- Se invoca al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación o interpretación errónea del art. 632 Cód . civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lydia Leiva Cabero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.6924º LEC, acusa aplicación indebida del art. 618 Cód . civ., la cual se produce, a juicio del recurrente, porque la sentencia recurrida ha calificado como donación la cesión en su favor por el codemandado D. Carlos Daniel de los saldos de las dos cuentas bancarias especificadas en la demanda. Tal calificación es errónea, en tesis del recurso, porque la cesión se otorgó a cambio de atenciones y cuidados.

El motivo se desestima porque viene a plantear en casación una cuestión nueva, no abordada en la demanda, proceder que esta Sala tiene reiteradamente repudiado, por virtud de los principios de preclusión y audiencia de parte. En dicha demanda en absoluto se mencionó como causa de la cesión obligación alguna a cumplir por los cesionarios.

La desestimación de este motivo lleva aparejada inexorablemente la del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, puesto que no hace más que desarrollar con variadas argumentaciones aquella calificación que del negocio de cesión de los saldos efectúa el recurrente. SEGUNDO.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.262 Cód

. civ. relativo al consentimiento. Se sostiene que la donación se formalizó previamente al otorgamiento del instrumento público, que la Audiencia entendió que se había efectuado a través de apoderado sin poder concreto por disponer a título gratuito. Se verificó una donación verbal de cosa mueble (dinero) en la que concurrieron los consentimientos de donante y donatario. Posteriormente se le dio solemnidad mediante el documento público, en otras palabras, que no fue el apoderado el que donó en nombre de su poderdante.

El motivo está formalmente mal planteado, por no designar a qué párrafo del art. 1261 Cód . civ. se quiere aludir. Por otra parte, no se ha planteado esta cuestión en la fase expositiva del pleito, lo que está vedado en casación según hemos dicho. Además, es ilógico puesto que si hubo donación actual de dinero, no tendría sentido que en la escritura pública de cesión se hablase de que la declaración judicial de la titularidad del transmitente D. Carlos Daniel se efectuaría en el futuro. En realidad, D. Carlos Daniel, actuando por representación, lo que hubiera donado es el crédito que ostenta para reclamar los saldos de los depósitos frente a la entidad bancaria depositaria, pues en los llamados depósitos irregulares la propiedad de las cosas fungibles como el dinero pasa al depositario, naciendo contra él una acción personal de restitución de cosas de la misma especie y cualidad.

Por todo ello se desestima el motivo, planteado todo él en la suposición de que se tratase de una donación ya efectuada la controvertida cesión de saldos, y con ello indefectiblemente el motivo nueve, también formulado bajo el mismo presupuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Vidal Bodi contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 28 de abril de 2.000. Con condena en costas de este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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