SJPI nº 10 16/2018, 16 de Enero de 2018, de Oviedo

PonenteMARIA CAROLINA SERRANO GOMEZ
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
ECLIES:JPI:2018:4
Número de Recurso665/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2018

CALLE EL ROSAL N.-7, 1º (33009)-OVIEDO

Teléfono: 985106400//985106404 , Fax: 985 10 93 84

Equipo/usuario: MPP

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 42 1 2017 0007895

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adolfina

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO

DEMANDADO D/ña. MERCADONA S.A.

Procurador/a Sr/a. EDUARDO PORTILLA HIERRO

Abogado/a Sr/a. EDUARDO LOPEZ SENDINO

SENTENCIA: 16/2018

En Oviedo a 16 de enero de 2018.

Vistos por Dña. CAROLINA SERRANO GÓMEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos del Juicio ordinario núm. 665/17, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Riestra en representación de Dña. Adolfina , asistida del Letrado D. Francisco Gómez Llamedo frente a Mercadona, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Portilla Hierro y asistida del Letrado D. Eduardo López Sendino, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento se interpuso demanda de procedimiento ordinario que turnada correspondió al presente Juzgado (núm. 665/17), sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para, a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.755,01€ más los intereses legales así como al abono de las costas.

La demanda tiene su base en los siguientes hechos: el 9 de agosto de 2016, la actora se disponía a entrar en el supermercado de la demandada sito en la calle Fraternidad núm. 34 de Oviedo cuando, debiendo a que el suelo se encontraba mojado y resbaladizo sufrió una caída. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que reclama las siguientes cantidades:

63 días de perjuicio moderado (52€)= 3.276€

184 días de perjuicio básico (30€)= 5.520€

14 puntos de secuelas funcionales= 12.589,67€

2 puntos de perjuicio estético= 1.369,34€

Pérdida de calidad de vida= 6.000€

Total= 28.765,01€

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la demandada, quién, en tiempo y forma, se opuso a la demanda reconociendo la caída si bien se produjo en la entrada del centro comercial antes de los arcos de seguridad en un día de mucha lluvia, no siendo imputable la caída a la demandada dado que era claro que el suelo estaba mojado por la lluvia caída. El suelo cumple con las normas y es limpiado frecuentemente, por lo que no existió ningún tipo de negligencia. No está conforme con la valoración de los daños.

TERCERO

El día y hora señalados se celebró audiencia previa en la que las partes se afirmaron y ratificaron en sus escritos y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Los medios de prueba propuestos fueron admitidos en la manera que es de ver.

CUARTO

El día y hora señalados se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que es de ver, y, tras un breve resumen de la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora una acción de responsabilidad extracontractual frente a la demandada al entender que su caída en el supermercado propiedad de la demandada se debió al estado resbaladizo y mojado del suelo. Debe comenzarse recordando que es reiterada la jurisprudencia que establece que, en supuestos como el que nos ocupa, no estamos ante una responsabilidad objetiva o por riesgo, por lo que, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, es necesario la concurrencia de tres elementos: existencia de un daño, acción u omisión culposa en el agente y la relación de causalidad entre ambos. Además, corresponde la prueba de la concurrencia de estos tres requisitos a quien reclama la indemnización. En este caso si bien ambas partes aceptan la realidad de la caída discrepan en la existencia de negligencia por parte de la comunidad demandada.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya en un caso similar al que nos ocupa señala: El cómo y por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así, es procedente fijarnos en decisiones jurisprudenciales en casos similares al que nos ocupa, ya que la literalidad del Código civil sobre el particular en el art. 1.902 es excesivamente genérica y amplia como para considerar que es suficiente para resolver los casos, y han sido los Tribunales quien en interpretación de la norma, más aún, de la institución en sí, los que han conformado un cuerpo doctrinal. Ha fijado el Tribunal Supremo que en caídas en establecimientos abiertos al público es necesario que el estado resbaladizo del suelo ha de ser acreditado inequívocamente, y ha de aparecer patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de =limpieza. Los usuarios han de ir atentos y eludir el peligro si está a su alcance, lo que no es óbice para que opere la conocida tendencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la objetivación de la responsabilidad civil, sobre todo en lo que se refiere al requisito de la culpa, sobre expedientes tales como la inversión de la carga de la prueba o de la presunción de culpa del agente causante del daño. Y ello es así porque la objetivización no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna que, por otra parte, supondría automatizar el Derecho, del mismo modo que tampoco puede el avance en la interpretación dejar totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspira los preceptos del C c y que mantienen plenamente su vigencia; el tránsito por los accesos y andenes de un ferrocarril metropolitano no es en sí una actividad peligrosa por lo que la imputación de responsabilidad ha de realizarse al menos ex levísima culpa venit. Podemos sistematizar el estado de la cuestión en los siguientes puntos: 1. No basta con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, haya de responder el titular de la explotación por el argumento de que obtiene el lucro o beneficio y ha de estar también a lo incómodo, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2. La prueba de la existencia de un factor causante del daño (suelo mojado, sustancias deslizantes, grasa, etc.) corre a cargo de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 del C c en cuanto hecho constitutivo básico. 3. La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente o consentido o dejación de éste, o cuando puede racionalmente, con un criterio lógico o humano, apreciarse que ha hecho lo posible que estaba al alcance de su mano para evitarlo. El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana; existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ellas el criterio general que establece elart. 1.214 del C c. (derogado por la L.E.C. actual pero aplicable a este supuesto aunque se ha mantenido en la nueva ley procesal en parecidos términos) regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o...

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