STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de septiembre de 2011 (autos nº 406/2010 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Catalina y MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora ha venido prestando servicios para la Abogacía del Estado en la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (Secretaría del Estado) con una antigüedad de 14- 10-2009, con la categoría profesional de ordenanza y con un salario mensual de 1.507 euros con prorrata de pagas extras. 2.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio con una duración de hasta el 13-11-2009 y que fue objeto de prórroga con término el 13-10-2010. 3.- La actora prestaba servicios en calidad de Ordenanza y las propias a esta categoría profesional en la Abogacía del Estado en la Calle San Agustín, nº 3, 3ª Planta en las Palmas de G.C. 4.- En fecha 25-11-2009 la actora entró en situación de Incapacidad Temporal en la que permanece a día de hoy. 5.- En fecha 25-01-2010 la actora recibe comunicación de 20-01-2010 suscrita por el Secretario General y por la que la empleadora le comunica que ha procedido a darle de baja dada su situación de baja por enfermedad. 6.- La fecha de efectos del despido es de 31-01-2010. 7.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores. 8.- Se agotó la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la pretensión de nulidad del despido y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Catalina , contra la ABOGACIA DEL ESTADO (DIRECCION DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO) debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que a su elección, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS (753,75 euros) al ser computados 4 meses desde la fecha de antigüedad de la trabajadora (14- 10-2009) hasta el día del despido (31-01-2010); dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido (31-01-2010) hasta la de la notificación de esta Sentencia, ambos inclusive, a razón de un salario diario de 50,25 euros/día con prorrateo de pagas extras".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 23 de septiembre de 2010 y, estimando el recurso de la parte actora, declaramos la nulidad del despido, y condenando a la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Se condena a la parte recurrente (ABOGACIA DEL ESTADO) al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida y que se fijan por la Sala en la cantidad de trescientos sesenta euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la L.P.L .".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2011 y 23 de mayo de 2005 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2011 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 2397/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de abril de 2009 , recaída en autos núm. 246/09, seguidos a instancia de D. Pelayo contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, confirmando la sentencia dictada en instancia. Sin costas". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA : Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones para introducir en ella como contenido de su fundamento jurídico primero el que consta reflejado como tal en el punto 1.1) de la presente resolución, y en el fundamento jurídico tercero la que se recoge en el punto 1.2) del mismo fundamento, y, finalmente para que en el Fallo de dicha sentencia donde dice "casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, confirmando la sentencia dictada en la instancia", se diga "Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y revocando la dictada en la instancia desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones". El resto de la sentencia quedará con su redacción original".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de mayo de 2005 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Residencia Geriátrica San Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de mayo 2004, dictada en rollo 575/2004 , casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por dicha empresa frente a la sentencia Nº 99/04 del Juzgado de lo Social Número Siete de Murcia, de 17 de febrero de 2004 , revocamos dicha sentencia y declaramos improcedente el despido de la actora Dª Visitacion a la que se hará entrega de la indemnización consignada en el Juzgado de lo Social Número 1 de Murcia, y, en cuanto a salarios de tramitación se estará a lo dispuesto en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución. Sin que haya lugar a imposición de costas y devolviendo a la recurrente el importe de los depósitos efectuados".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de noviembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 28 de junio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina son dos, relativos ambos a problemas de calificación jurídica. El primero versa sobre la consideración bien como "trabajo de colaboración social" bien como trabajo de régimen laboral de los servicios asignados a un trabajador desempleado en una Administración Pública (Ministerio de Justicia en el caso), correspondientes a tareas o cometidos permanentes y habituales de dicha Administración (tareas de "ordenanza" en el caso). Dichos servicios se habían acogido al régimen previsto en el artículo 213.3 LGSS (" Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones de desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos" ), entendiendo la Administración Pública demandada que se cumplían los requisitos establecidos en el propio precepto legal y en la normativa reglamentaria de desarrollo contenida en RD 1445/1982 de 25 de junio, particularmente en los artículos 38 y 39 de esta última disposición. Pero la sentencia recurrida, que procede de la Sala de lo Social de las Palmas de Gran Canaria, ha resuelto que no es ajustada a derecho la calificación de "trabajo de colaboración social", sino la de contrato de trabajo.

El segundo tema del recurso, que ha sido propuesto con carácter subsidiario por el Ministerio de Justicia recurrente, impugna la calificación de despido nulo por discriminatorio atribuida al cese del demandante. Tal calificación se realiza en la sentencia recurrida invocando los artículos 14 de la Constitución (CE ) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) (" Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley , o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" ). La nulidad derivaría, según la propia sentencia recurrida, del hecho de que el cese del demandante ha acaecido cuando se encontraba en situación de baja por enfermedad, lo que constituiría para la Sala a quo una de las hipótesis de discriminación incluidas en el artículo 14 CE (" nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social" ). Sostiene la resolución impugnada de la Sala de lo Social que, aunque la situación de enfermedad no se menciona en el precepto, se trata, de una "circunstancia personal" que debe entenderse comprendida en la cláusula final genérica del citado precepto constitucional.

Los hechos del litigio cuyo detalle conviene recordar en esta sentencia son los siguientes: a) la demandante fue asignada en régimen de "colaboración social" a la Abogacía del Estado de las Palmas de Gran Canaria; b) la prestación de los correspondientes servicios se inició en fecha 14 de octubre de 2009, con duración prevista hasta 13 de noviembre del mismo año; c) transcurrido este período inicial de un mes la referida "colaboración social" fue prorrogada "con término el 13-10-2010"; d) antes de llegar a este último término de la colaboración acordada la actora, en fecha 25-11-2009, "entró en situación de incapacidad temporal" por enfermedad en la que permanecía a la fecha de aprobación de la sentencia de instancia; e) el día 25 de enero de 2010 la actora recibió la comunicación de cese en el trabajo, "dada su situación de baja por enfermedad"; y f) no constan ni en la propia sentencia de instancia ni en la sentencia de suplicación recurrida datos particulares de la "baja por enfermedad" de la actora de los que pudiera desprenderse indicio alguno de segregación o exclusión social por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO

Los dos temas de casación reseñados han sido abordados y resueltos por la jurisprudencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en varias sentencias que se indicarán y analizarán luego. La singularidad de la sentencia recurrida radica precisamente en que se aparta de ambas doctrinas jurisprudenciales, tanto la sentada sobre los trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas como la establecida a propósito de la enfermedad como causa de trato discriminatorio. Este apartamiento se lleva a cabo, además, como habrá ocasión de comprobar, no por inadvertencia sino deliberadamente. En fin, en lo que concierne a la enfermedad como causa de discriminación, la infracción o afectación de jurisprudencia cometida por la sentencia recurrida alcanza tanto a la jurisprudencia ordinaria como a la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que sobre este punto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido que el Tribunal Supremo, entre otras ocasiones en STC 62/2008 , una resolución que por cierto cita y reproduce in extenso la propia sentencia recurrida.

Para el primer tema del recurso el Ministerio de Justicia aporta como sentencia a comparar a efectos del juicio de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2011 (rcud 2928/2010 ). El Abogado del Estado, siguiendo la línea argumental de la sentencia de contraste, afirma en este primero y principal motivo de unificación de doctrina que los trabajos desarrollados por la actora en las dependencias del propio Servicio Jurídico del Estado en las Palmas de Gran Canaria no son constitutivos de relación laboral y su extinción no puede ser calificada por tanto como despido.

Para el segundo tema o cuestión de casación unificadora la entidad recurrente aporta otra sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que fue dictada el 23 de mayo de 2005 en un litigio en el que estaba en juego la calificación como improcedente o nulo del despido de una trabajadora motivado por una situación de baja por enfermedad. Esta sentencia de contraste se inclina, siguiendo otras varias anteriores en la misma materia que se encarga de citar ( STS 29-1-2001, rcud 1566/2000 ; STS 23-9-2002, rcud 449/2002 ; STS 12-7-2004, rcud 4646/2002 ), por la calificación de improcedencia y no la de nulidad en los despidos motivados por enfermedad del trabajador. Ello es así, según se razona en estas sentencias, en cuanto que la discriminación del artículo 14 CE está ligada a "formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas" entre las que no se encuentra en principio la enfermedad, cuando es tenida en cuenta en la decisión de despido como mera "incapacidad para el trabajo" causante de una disminución del rendimiento del trabajador.

TERCERO

Al hilo de los dos temas o cuestiones de fondo descritos, el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Justicia dedica buena parte de sus alegaciones a impugnar tanto los argumentos como el modo de proceder de la sentencia recurrida en la parte de la misma dedicada a explicar la decisión adoptada, argumentos y modus operandi que incurren, a juicio del representante del Estado, en infracción del artículo 24 CE (en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada), del artículo 120.3 CE (" Las sentencias serán siempre motivadas" ), y de los artículos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

En cuanto al contenido de los argumentos de la resolución impugnada, la Abogacía del Estado viene a decir que en ellos no se puede identificar una motivación fundada en derecho, en cuanto que tales argumentos contradicen abiertamente y sin justificación la doctrina jurisprudencial unificada establecida en los dos puntos señalados. No está justificado - sigue diciendo el recurso -, que la Sala de suplicación se haya apartado en el caso de las doctrinas jurisprudenciales reseñadas por varias razones. En primer lugar porque las consideraciones esgrimidas en el voto particular a la sentencia citada de 9 de mayo de 2011 sobre los trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas ya fueron estudiadas y descartadas por la mayoría de la Sala en la deliberación de dicha sentencia, sin que se pueda atribuir al voto particular "valor jurídico propio, y menos aun superior al de la sentencia en la que se emiten". Y en segundo lugar, porque la posición de la propia Sala de las Palmas anterior a la fijación de la doctrina unificada sobre el "trabajo de colaboración social" no debe prevalecer sobre la del Tribunal Supremo, máxime cuando "no contiene materialmente ningún dato argumental" en que apoyarse.

A lo anterior se podría añadir, ya en el segundo tema de casación, que la posición de la Sala de las Palmas tampoco podría prevalecer, como es obvio, sobre la doctrina jurisprudencial establecida en una sentencia precedente del Tribunal Constitucional relativa al despido por enfermedad ( STC 62/2008 ), donde se ha descartado expresamente la tesis de la propia sentencia recurrida.

En cuando al modo de proceder de la sentencia recurrida en la explicación de su decisión, la impugnación del recurso viene a decir, respecto del primer tema, que no es de recibo en una sentencia de suplicación remitir "in extenso" a la doctrina "propia" de la Sala y "transcribir" a continuación el "voto particular" de la sentencia de casación unificadora que ha fijado la posición del Tribunal Supremo en la materia, omitiendo en cambio cualquier otra consideración sobre las circunstancias concretas del caso controvertido. La misma queja de "carencia de motivación fundada en derecho" expresa la Abogacía del Estado respecto del segundo tema de casación unificadora del despido discriminatorio por enfermedad, planteado subsidiariamente, llegando a afirmar el escrito del recurso del Ministerio de Justicia que "la serie de presunciones encadenadas por la sentencia impugnada carece de la menor base fáctica ni jurídica, de modo que, después de presumir infundadamente el fraude en la contratación y la duración indefinida del contrato, se presume también que la extinción de éste es un despido, y más aun que la causa del despido es la vulneración del derecho fundamental del artículo 14 CE a no ser discriminado, que supuestamente se habría vulnerado frente a los trabajadores que no están de baja por enfermedad".

CUARTO

Las deficiencias de motivación y de estructura lógica denunciadas en el recurso del Ministerio de Justicia son ciertas en gran parte.

La sentencia recurrida se aparta conscientemente de la jurisprudencia ordinaria (también de la jurisprudencia constitucional) sin aportar razones suficientes que pudieran justificar tal apartamiento; por ejemplo, diferencias relevantes en los litigios enjuiciados, o aportación de nuevos argumentos no tenidos en cuenta en la doctrina del Tribunal Supremo, o cambio significativo " en la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas" ( artículo 3.1 del Código Civil ). La afirmación enérgica de la independencia judicial declarada y regulada en diversos preceptos constitucionales (artículo 117.1, artículo 117.2, artículo 127.1, artículo 127.2), y en las disposiciones legales que la aseguran, supone que los jueces y tribunales pueden y deben enjuiciar con arreglo a su propio criterio, aportando su propio punto de vista a la formación de la jurisprudencia cuando ésta no lo ha podido tener en cuenta; así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias (últimamente STC 91/2012 y 37/2012 , y las que en ellas se citan). Pero, una vez que la doctrina jurisprudencial ha sido establecida por el órgano al que el ordenamiento atribuye la función unificadora de la interpretación en los distintos órdenes jurisdiccionales ( artículo 123 CE , artículo 1.6 Código Civil , artículos 207 y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) el apartamiento de la jurisprudencia comporta un deber especial de argumentación razonable y novedosa por parte del órgano judicial que lo lleva a cabo, deber que en el caso claramente no ha sido observado.

En efecto, la reproducción del voto particular de la sentencia de casación unificadora de 9 de mayo de 2011 que ha reafirmado la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la calificación de los trabajos de colaboración social no cumple las exigencias de tal deber de argumentación judicial teniendo en cuenta que las razones de la opinión jurisdiccional cualificada contenidas en el voto particular, por muy poderosas que fueran, ya habían sido ponderadas en la sentencia de la mayoría en el momento de la deliberación.

En lo que concierne a la doctrina de suplicación de la propia Sala de las Palmas de Gran Canaria anterior a la referida sentencia de casación unificadora, cabe decir otro tanto, teniendo en cuenta que nuestra sentencia de 9 de mayo de 2011 resolvía también un supuesto litigioso procedente de la misma Sala de suplicación. Pero a ello habría que añadir todavía un argumento más. En el orden social de la jurisdicción, el recurso de casación cuenta con una larga tradición histórica de reconocimiento de la "infracción de la jurisprudencia" como motivo de casación, reconocimiento reiterado últimamente en los artículos 207 e) y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En particular, la propia existencia de un recurso de unificación de doctrina significa la atribución a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de competencia funcional para fijar la " unidad de doctrina" (art. 228.2 LJS), que en principio, salvo que concurran y se indiquen razones suficientes, debe ser atendida y no "quebrantada" por los tribunales de suplicación.

Es verdad también, pasando ya de los argumentos a la estructura de la sentencia recurrida, que la motivación de la misma no se ha efectuado mediante un razonamiento propio, es decir redactado ex professo , sino por remisión a otras resoluciones u opiniones jurisdiccionales, que se reproducen prácticamente en su integridad, en detrimento de la claridad y precisión con que las sentencias deben ser redactadas ( artículo 218.1 LEC ). Asímismo es cierto que la operación lógica de subsunción de los hechos del caso en el supuesto de hecho de la norma (la premisa menor del silogismo ideal en que toda sentencia consiste) está expresada en la resolución impugnada en términos alusivos y excesivamente lacónicos.

No obstante, no cabe afirmar que la sentencia recurrida hay incurrido en lesión de los artículos 24 y 213.3 CE sobre motivación en derecho de las sentencias, por las razones que se señalan en el fundamento siguiente.

QUINTO

La jurisprudencia constitucional sobre los preceptos constitucionales citados ha sido establecida en numerosas sentencias, varias de las cuales, (entre ellas STC 132/2007 ), se cuida de citar el recurso de la Abogacía del Estado. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial no podría considerarse motivada o fundada en derecho una resolución judicial que sea fruto de un error fáctico patente, o que resulte arbitraria, o que se apoye en una argumentación manifiestamente irrazonada o irrazonable. Ninguna de estas circunstancias particularmente gravosas concurre en la sentencia recurrida. Es evidente que no se dan ni la primera ni la tercera. Y tampoco puede afirmarse en el caso que nos encontremos ante una sentencia aquejada del vicio de arbitrariedad, en el sentido técnico-jurídico del término que lo identifica con los actos o decisiones de los poderes públicos determinados por el "arbitrio" en la acepción 3ª del Diccionario de la Real Academia ("voluntad no gobernada por la razón sino por el apetito o capricho").

En suma, una cosa es la infracción de jurisprudencia (incluso la infracción flagrante de jurisprudencia), y otra cosa distinta es la inexistencia de motivación jurídica. Aunque tenga los graves inconvenientes que se han expuesto, cabe la motivación de una sentencia por remisión a otras resoluciones u opiniones jurisdiccionales, y en su caso cabe asimismo, siempre que se cumpla el deber judicial de argumentación novedosa y razonada al que nos hemos referido en el fundamento anterior, una motivación que conduzca a una solución que la propia jurisprudencia precedente parece haber descartado. Ello es así porque el sometimiento incondicional de los jueces y magistrados " independientes" está limitado en la Constitución " únicamente al imperio de laley" ( art. 117.1 CE ), mientras que la obligada atención a la jurisprudencia y en particular a la jurisprudencia de unificación de doctrina, que se apoya en razones evidentes de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, no genera un deber incondicional sino un deber de exposición razonada del por qué de la exclusión de la misma en el caso concreto.

Una vez sentado lo anterior, debemos volver a los términos del debate procesal entablado por el Ministerio de Justicia que son los que marcan los pasos a seguir en la elaboración de esta sentencia. A tal efecto, es necesario advertir que si bien la impugnación de la sentencia recurrida contenida en esta parte del recurso de la Abogacía del Estado ocupa gran parte del escrito de formalización del recurso, lo cierto es que la indicación como preceptos infringidos de los artículos 24 y 118.3 CE , así como los concordantes de las leyes procesales aplicables, no va acompañada en dicho escrito de una sentencia de contraste específica, sino que, como ya se ha apuntado, se realiza a propósito del estudio de las cuestiones de fondo. Así las cosas, la tutela judicial efectiva que se denuncia vulnerada puede y debe entenderse restablecida mediante el análisis y la resolución de dichos temas de fondo; en primer lugar, el de la calificación de los servicios del actor a los efectos del artículo 213.3 LGSS ; y en su caso, subsidiariamente, el de la calificación del acto de cese como despido nulo por discriminación.

SEXTO

Nuestra sentencia citada de 9 de mayo de 2011 , aportada para comparación en el primer tema del recurso, ha declarado lo siguiente: A) la asignación de trabajo a un desempleado en una Administración Pública, por parte de la entidad gestora de la protección por desempleo, cumple el requisito de " utilidad social " y repercusión " en beneficio de la comunidad" exigido en el artículo 213.3. a) LGSS para los "trabajos de colaboración social"; y B) el " carácter temporal " de los servicios prestados en el mencionado régimen de "colaboración social" de los desempleados se refiere a la temporalidad ex lege del vínculo de colaboración establecido entre las partes, y no (al menos, no necesariamente) a la temporalidad de las "obras" o "trabajos" en los que el desempleado participa por asignación de la entidad gestora.

Esta sentencia de contraste palmariamente es contradictoria con la recurrida por razones ya expuestas. Sostiene la mayoría de la Sala su posición con razonamientos que se comparten y reiteran, haciéndose eco además de la discusión interna mantenida en la deliberación, la cual se ha reflejado y publicado en el voto particular que la acompaña. Los argumentos de apoyo de la sentencia de contraste son, en cuanto al primer punto, que la prestación de servicios a una Administración Pública integra por sí sola el requisito de "utilidad social", teniendo en cuenta que la Administración Pública, en sus distintas manifestaciones, ha de servir, como dice el artículo 103.1 CE a los " intereses generales". A ello se añade, con un argumento de interpretación teleológica, que "la transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

En cuanto al segundo punto del debate procesal, los razonamientos de la sentencia de unificación de doctrina de 9 de mayo de 2011 , que se apoya aquí en sentencia precedente de la propia Sala de 15 de julio de 1988 , se pueden resumir como sigue: 1) la adscripción a un trabajo de colaboración social tiene carácter temporal ex lege en cuanto que "nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio de desempleo que se le hubiera reconocido"; y 2) la temporalidad exigida en esta modalidad de trabajo de colaboración social "no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ... sino que el trabajo del desempleado implica desde el inicio una obra o un servicio durante un tiempo limitado".

SEPTIMO

La aplicación al caso de las consideraciones anteriores conduce a estimar el primer tema o motivo del recurso de la Abogacía del Estado, lo que obliga a descartar la calificación de laboralidad adoptada en la sentencia recurrida, y a declarar que nos encontramos ante un "trabajo de colaboración social", que, de acuerdo con el artículo 213.3 LGSS , " la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo". La justificación constitucional de esta exigencia, podemos añadir ahora, es el " deber de trabajar" que tienen " [t]odos los españoles ", de acuerdo con el artículo 35 CE , un deber del que no se derivan imposiciones de trabajo forzoso, atendiendo a la consideración de la libertad como " valor superior del ordenamiento jurídico" ( art. 1.1 CE ), pero que, de acuerdo con el precepto legal citado, sí puede condicionar el régimen jurídico de la protección por desempleo con la exigencia de los "trabajos de colaboración social", respecto de los cuales el propio artículo 213.3 LGSS prevé para su puesta en práctica la " celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro" , que puede promover la propia entidad gestora de las prestaciones de desempleo.

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesaria el examen del segundo, relativo a una calificación del cese como despido, que no tiene sentido una vez acogida para el caso la calificación de "trabajo de colaboración social".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora, que había calificado el trabajo de la actora como relación laboral y su cese como despido improcedente, con desestimación íntegra de la demanda y absolución del Ministerio de Justicia demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE JUSTICIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA Catalina , contra dicho recurrente e intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora, con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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