STSJ Andalucía 2108/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:11110
Número de Recurso528/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2108/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2108/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 528/20, interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 26 de diciembre de 2019, en Autos núm. 108/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ramona en reclamación sobre DESPIDO, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2019, por la que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la actora, declaraba improcedente el despido de que fue objeto en fecha 31/12/18, condenando a la demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la resolución procediera a readmitirla en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que optara por la readmisión, con descuento de los salarios de tramitación los legalmente correspondientes, o a extinguir la relación laboral, en cuyo caso debería indemnizar a la trabajadora con la suma de 6.551,12 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Ramona, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir del Ministerio para la Transición ecológica, con la categoría

profesional de auxiliar administrativa (grupo 4), en la Zona de Granada, en el Servicio de Prevención de la misma, desde el día 03/03/14, con jornada a tiempo completo y un salario de 1.249,30 euros mensuales.

SEGUNDO

La relación laboral se inició y se ha desarrollado en virtud de diversos contratos de colaboración social aprobados por el Servicio Andaluz de empleo, habiendo desarrollado la actora sus funciones como auxiliar administrativa en las mismas condiciones que el resto de trabajadores del departamento.

TERCERO

En fecha 21/11/18 la demandada comunicó a la actora que no era posible la renovación de la colaboración social por al que venía prestando servicios para ella por lo que el 31/12/18 cesó en su puesto de trabajo.

CUARTO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO

La actora formuló la preceptiva reclamación previa y presentó la demanda el 28/01/19.

SEXTO

A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE Nº 273, de 12/11/09".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la CHG y el Ministerio para la Transición ecológica contra la sentencia en que estimando íntegramente la demanda interpuesta se DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la demandante llevado a cabo por dicha demandada en fecha 31/12/18, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 6.551,12 euros.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

"...Ejercita la demandante una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de improcedencia del despido del que dice ha sido objeto por parte de la demandada, sosteniendo para ello que su contratación ha sido fraudulenta y que ha de considerarse indef‌inida. La parte demandada se opone a ello alegando que la actora ha prestado sus servicios en el marco de diversos contratos de colaboración social, con carácter temporal, y que por tanto su cese no constituye un despido. Subsidiariamente, para el caso de ser estimada la demanda, considera que la trabajadora debe ser encuadrada en el grupo 4 del convenio colectivo de aplicación y que su salario ascendería a 14.991,62 euros anuales.

Concebido en nuestro sistema jurídico el concepto de despido como ruptura y extinción inmediata de la relación laboral ( STC 33/87) por voluntad unilateral del empresario, sin perjuicio de la correspondiente revisión judicial a través de los trámites procedimentales previstos legalmente, al empresario corresponde, en base a lo establecido en el art. 105 de la RJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del despido, en tanto que al trabajador incumbe acreditar, además de su categoría profesional, antigüedad y salario, la realidad del hecho mismo del despido ( STS 25.02.1988 y 14.09.1988), debiendo indicarse asimismo que, cuando de despido disciplinario se trata, para que el mismo sea válido y produzca efectos habrán de cumplirse los requisitos de forma legalmente previstos. Y acreditados los hechos probados mediante la prueba practicada (la prueba documental de ambas partes y especialmente el expediente administrativo), partiendo de la demostrada realidad, por el expreso reconocimiento que la demandada ha realizado en el acto del juicio, de la existencia de la relación laboral habida entre ellas, así como la categoría profesional de la trabajadora, su antigüedad y salario conforme a lo af‌irmado por la propia demandada y tal y como se recoge en los hechos probados de la presente resolución, se observa que la cuestión debatida se centra en dilucidar si en el caso que nos ocupa el contrato de trabajo que dio origen a dicha relación ha sido correctamente extinguido por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir o si, por el contrario, el cese de la trabajadora ha de ser calif‌icado como despido improcedente y para ello es necesario tener presente la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la contratación por las Administraciones Públicas de personal laboral y según la cual las irregularidades formales en que aquéllos puedan incurrir en la contratación temporal no transforman la relación laboral en indef‌inida en aras a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito y capacidad que ha de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública mediante el oportuno procedimiento

de selección, principios consagrados en el art. 103.3 C.E., aunque también se ha dicho que lo anterior no quiere decir que las Administraciones Públicas, cuando actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo temporales, están exentos de atenerse y no tengan que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula esta clase de contratos en el Derecho de Trabajo, lo cual chocaría frontalmente con el principio constitucional de legalidad, pudiendo la Administración vincularse o resultar vinculados por un contrato laboral por tiempo indef‌inido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo que mantienen o puedan mantener con sus funcionarios; en def‌initiva, que no puedan eludir el art. 15 E.T. y demás normas que regulan los contratos temporales y sus limitaciones como fuentes reguladoras e inmediatamente generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas, con la salvedad de que la f‌ijeza que pueda alcanzarse no permite alterar la naturaleza jurídica de la relación laboral afectada trasformándola en administrativa y produciendo la integración del trabajador en el marco funcionarial ( Sentencias de 7 de marzo de 1988; 18 de julio de 1989 y 11 de febrero de 1991).

Por otro lado, es necesario traer también a colación específ‌icamente para resolver la cuestión que nos ocupa la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en fecha 11 de junio de 2014, resolviendo la cuestión de si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la f‌igura del denominado "contrato temporal de colaboración social", regulado en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que estableció diversas medidas de fomento del empleo, y en el art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante, ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en tres recientes sentencias de 27 diciembre 2013 (rcud. 217/2012, 2798/2012 y 3214/2012), que han supuesto el siguiente cambio de doctrina resumido en la sentencia de 22 de enero de 2014 (rcud. 3090/2012). En esta sentencia tras señalar en el fundamento jurídico segundo que "Af‌irmábamos allí que la Administración contratante deberá cumplir los requisitos legalmente establecidos en los preceptos citados para poder hacer uso de dicha f‌igura, debiendo subrayarse, entre ellos, los dos...

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