SAP Las Palmas 86/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2012

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 164/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra D. Jose Daniel y D. Franco ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los mencionados acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de marzo de 2011, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel Y Franco, como autores criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, con la agravante de reincidencia en el primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de DE 2 ANOS DE PRISIÓN, PARA Franco Y DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN PARA Jose Daniel, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA para ambos Y ABONO DE COSTAS.

Asimismo ambos deberán indemnizar conjunta y soldariamente a Guanche SA en la cantidad de 266,08 euros con el interés legal de acuerdo con el art. 576 de la LEC y a Justino en la cantidad de 968,74 euros con el mismo interés legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados D. Jose Daniel y D. Franco con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 01.20 horas del día 22 de abril de 2008, el acusado, Jose Daniel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 04/10/2006 del Juzgado de instrucción no 2 de Puerto del Rosario por un delito de robo con fuerza, así como en Sentencia Firme de fecha 03/03/2008 del Juzgado de instrucción no 2 de Telde por un delito de robo con fuerza, actuando conjuntamente con el acusado Franco, mayor de edad, sin antecedentes penales, fracturaron la puerta del vehículo CITROEN matrícula 5327-CCG propiedad de la empresa GUANCHE S.A que se hallaba estacionado en la calle Manuel Alemán Álamo en Telde, no logrando apoderarse de ningún objeto, causando danos en el vehículo valorados en 266,08 euros, por los que su representante legal reclama, accediendo seguidamente y sin solución de continuidad al interior del RENAULT CLIO matrícula NR-....-NR propiedad de Justino en el que provocaron danos por valor de 828,74 euros, y del que sustrajeron diversos objetos que fueron recuperados a excepción de unas gafas valoradas en 120 euros, por las que reclama.

Los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa el día 22 de abril de 2008."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Jose Daniel y D. Franco contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, en primer lugar, en el motivo de errónea apreciación de la continuidad delictiva e infracción del artículo 74 del Código Penal, alegando en síntesis los recurrentes que en el caso de autos estamos ante un supuesto de lo que la doctrina jurisprudencial denomina de "unidad natural de acción", de manera que la conducta ha de enjuiciarse y calificarse como si de un solo delito se tratase, invocando la SAP de Madrid - Sección 15a - de fecha 16/10/2008 y la STS de fecha 23/5/2002 (396/2002 ); en segundo lugar, el motivo de infracción del artículo 21-6a del Código Penal, por la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que se trata de una dilación extraordinaria e indebida que el proceso haya tardado tres anos desde el inicio del mismo hasta la celebración del juicio, ya que no se trata de una causa compleja, que en un mes se practicaron todas las diligencias de instrucción y que no obstante se tardó mas de un ano en dictar auto de apertura de juicio oral y casi otros dos anos en celebrar la vista oral por el juzgado de lo penal; y, en tercer y último lugar, en el motivo de error en el cálculo de la responsabilidad civil establecida a cargo de los recurrentes y a favor del perjudicado D. Justino, alegando que en el fallo de la sentencia se establece una cantidad de 20 euros mas de lo reclamado y de lo que se desprende de los hechos probados de la propia resolución.

SEGUNDO

Comenzando con el primer motivo del recurso, relativo a la indebida aplicación al caso de autos de la continuidad delictiva prevista por el artículo 74 del Código Penal y la correspondiente agravación penólogica que ello supone para los apelantes, considera la Sala que la impugnación no puede prosperar atendido que la conducta imputada a los mismos es subsumible en el delito continuado conforme a lo establecido en el precepto mencionado, no siendo de aplicación al supuesto enjuiciado la llamada doctrina natural de la acción que invocan los recurrentes.

Respecto del delito continuado la STS de fecha 12/12/1997 destaca que "El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan que esta sanción unitaria quede excluida, como regla general, en aquellos actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal. Pero dicha exclusión no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación en el caso enjuiciado de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo."

Y, en relación con los requisitos del delito continuado la STS de fecha 10/2/2010 los sistematiza del siguiente modo: "El delito continuado como se dice en la STS. 367/22006 de 22.3 EDJ2006/31800 viene definido en el artículo 74 CP EDL1995/16398 como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

  1. Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales. b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.

  2. Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador

    de su falta de autonomía.

  3. Concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto

    es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas.

  4. Unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos participes.

  5. Homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación. Ahora bien el delito de robo con violencia es pluriofensivo en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, dano tipo de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación ( SSTS. 78/2000 de 31.1 EDJ2000/641, 1336/2000 de 25.7 EDJ2000/22110 ), como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto ( SSTS. 6.11.85, 18.7.86 EDJ1986/5211,

    26.10.90 EDJ1990/9754, 23.6.93 EDJ1993/6180 )."

    Por su parte, a denominada doctrina de la unidad natural de acción es una creación doctrinal y jurisprudencial, especialmente desarrollada y aplicada para los delitos contra la libertad sexual y las falsedades, que preconiza la calificación como un solo delito y no como un delito continuado de varias acciones naturales cuando concurren determinados presupuestos, sobre los que no hay criterios jurisprudenciales unánimes, ya que hay dos corrientes jurisprudenciales bastante bien definidas, una que hace especial hincapié en el concepto naturalístico de la acción y, otra, en la vertiente normativa.

    Así, la SAP de Jaén de fecha 24/11/2011...

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