SAP Jaén 241/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución241/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 170/2010

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 12/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 241/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 170 del año 2.010, Rollo número 12 de 2.011, seguido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, por los delitos de Falsificación en documento mercantil y Apropiación indebida, contra los inculpados Jose Carlos, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, hijo de Francisco y de Ana, nacido el 1 de diciembre de 1957, natural de Bedmar y vecino de Jaén con domicilio en Plaza DIRECCION000 número NUM001 NUM001 (Geinfor), sin antecedentes penales, declarado solvente en Auto de fecha 25 de julio de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, representado por la Sra. Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Peragón Ocaña y Cesareo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM002, hijo de Luis y de Purificación, nacido el 6 de julio de 1963, natural de Jaén y vecino de Villargordo con domicilio en C/. CARRETERA000 número NUM003, sin antecedentes penales, declarado solvente en Auto de fecha 13 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, representado por la Sra. Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Peragón Ocaña, actuando como Acusación Particular D. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Lora González, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Muñoz Cuesta y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, con fecha 8 de octubre de 2.010, se dictó Auto, por el que se incoaba Procedimiento Abreviado L.O. 7/88 por presunto delito de Falsedad en documento mercantil, contra Jose Carlos y Cesareo .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Falsificación de documento mercantil de los artículos 390-1, 2 º y 3º y 392 del Código Penal, reputando responsables en concepto de autores a los acusados Jose Carlos y Cesareo

, no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 18 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros cuota-día con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

TERCERO

Por la Acusación Particular se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 390.1, 2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 392 y 74.1 del mismo cuerpo legal, así como de un delito continuado societario de los artículos 290 en relación con el 293 y 74.1 del Código Penal, siendo responsables de dichos delitos los acusados Jose Carlos y Cesareo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a los acusados por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 18 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 250 euros día. Igualmente imponer a los acusados por el delito continuado societario la pena de 18 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 250 euros/día. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, interesa la condena de los acusados para que indemnicen a Focosur de manera solidaria en la cantidad de

12.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados a esta entidad como consecuencia de la administración desleal y pérdida de los documentos contables y personales de los alumnos.

CUARTO

La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

HECHOS PROBADOS

Con fecha 28 de julio de 2009, en Jaén, el acusado Jose Carlos, hijo de Francisco y de Ana, nacido el día 1 de diciembre de 1957, en Bedmar (Jaén) y vecino de Jaén, sin antecedentes penales y con D.N.I. número NUM000, como presidente de la Sociedad Cooperativa Andaluza "Focosur", junto con el acusado Cesareo

, hijo de Luis y de Purificación, nacido el día 6 de julio de 1963, en Jaén, vecino de Villargordo (Jaén) con domicilio en Carretera de CARRETERA000 número NUM003, D.N.I. número NUM002 y sin antecedentes penales, como secretario de dicha Sociedad Cooperativa Andaluza, dedicada a la enseñanza de conductores de vehículos terrestres y actividades anexas, confeccionaron y suscribieron, certificación de acuerdos sociales en la que se hacía constar que, en la Junta Universal de socios celebrada el 30-6-09 a la que habían acudido y participado todos los socios que representaban el 100% del capital social, concretamente los dos acusados, Manuel, Diego, Maite, María Teresa, Evangelina y Salvadora, se aprobaron por unanimidad las cuentas anuales de Focosur (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria) correspondientes al ejercicio 2008, las cuales arrojaban un beneficio de 6.442,68 euros. Igualmente se exponía que por todos los socios se procedía a firmar el acuerdo en el libro de actas de la Compañía. No habiéndose celebrado dicha Junta Universal ni existir autorización de los socios para plasmar el acuerdo alguno recogido en acta, ni firma en libro de actas alguno.

Posteriormente en las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2008, depositadas en el Registro de Cooperativas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, los acusados, sin autorización ni conocimiento de los socios Manuel, Diego y María Teresa plasmaron en todos los documentos que componen el depósito (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado Abreviado de cambios en el patrimonio neto, Modelo de documentos de información sobre acciones o participaciones propias, informe de gestión del Consejo Rector y Memoria y Modelo de documento abreviado de información ambiental) las firmas escaneadas de dichos socios.

Igualmente escanearon y plasmaron sin autorización del socio e interventor, Maite, su firma en el informe de los interventores, también depositado en el Registro de Cooperativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en su redacción dada hasta el día 23 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la L.O 5/2010 que lo modifica, en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del mismo texto legal .

Previamente a cualquier otra consideración, habrá de ser resuelta la petición de la defensa de nulidad de las pruebas documentales aportadas, por la forma en que se obtuvieron, que considera de forma ilícita, y que se concretó en la copia de seguridad realizada por la testigo Justa y documentos presentados por la testigo Maite, en su calidad de interventora de la Sociedad Cooperativa.

Al respecto, y como se afirma en STC Pleno de 17 de marzo de 2001, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, este Tribunal ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales a través de una abundantísima serie de pronunciamientos que han declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril ). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes ( artículos 24.2 y 14 CE ), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables ( artículo 10.1 CE ). Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984, antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso ( artículo 24.2 de la Constitución ) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio ( artículo 14 de la Constitución ), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.

En el presente caso, los documentos aportados no pertenecen a los acusados en cuanto reflejen datos de su vida o actividad privada, sino que son el reflejo de la actividad contable, perteneciente a la sociedad, y estar a disposición de los socios, incluso con obligación de la interventora, de su estudio y fiscalización, encontrándose en las propias dependencias de la sociedad sin ocultación a ningún miembro que la integra y por lo tanto sin ser preciso,...

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