STSJ Galicia 4390/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4390/2012
Fecha23 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1666/2009-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR BEATRIZ RAMA INSUA MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001666/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, en nombre y representación de Agustina, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000388/2008, seguidos a instancia de Agustina frente a las empresas MARIA JESUS TABOADA NOVO Y OTRA SL, Heraclio (LIMPIEZAS KUNKLER), en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la empresa codemandada DÑA. MARIA JESUS TABOADA NOVO Y OTRA S.L. desde el 16 de agosto de 2006 ocupando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salado mensual de 827,32 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

La actora y la precitada empresa firman un acuerdo, el día 20 de abril de 2007, por el que "a partir del

01.08.2007 la trabajadora pasa a realizar una jornada de 30 horas a la semana con el horario siguiente: Lunes a viernes de 7,00 a 9,00 en la CP PLAZA000 NUM000 - NUM001 y de 9,00 a 1,00 en la C.P DIRECCION000 NUM002 y NUM003 ; y de 11,00 a 13.00 horas en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa según las necesidades de ésta. Este horario podrá ser modificado por la empresa previo acuerdo entre el trabajador y la misma"./TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008 la administración de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 de Culleredo a la empresa indica que partir del 1 de marzo de 2008 comenzará a prestar el servicio de limpieza y mantenimiento en los Portales NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 Limpiezas Kunkler./CUARTO.- El día 8 de febrero de 2008 la empresa MARIA JESUS TABOADA NOVO Y OTRA S.L remite a Heraclio (LIMPIEZAS KUNKLER) un fax acompañando la siguiente documentación, para proceder a la subrogación de Dña. Camino y Dña. Agustina : ultimo TC1 de estar al corriente del pago de los S.S; contratos de las trabajadoras; los cuatro últimos TC2, cuatro últimas nóminas dé las trabajadoras, documentos de adscripción. El día 29 de marzo de 2008 MARIA JESUS TABOADA NOVO Y OTRO S.L remite de nuevo tal comunicación por vía burofax a la empresa ANTONIO MALLO (LIMPIEZAS KUNKLER) Esta última empresa no ha procedido a la subrogación de Dña Agustina ./QUINTO - En fecha 23 de abril de 2008 tiene lugar el acto de conciliación ante el SMAC que termina con el resultado SIN AVENENCIA.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad alegada por la empresa ANTONIO MALLO BELLO (LIMPIEZAS KUNKLER) por lo que procede absolver a dicha demandada sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Asimismo desestimo la demanda presentada por DÑA Agustina frente a la empresa MARIA JESUS TABOADA NOVO Y OTRA S.L por lo que absuelvo a esta demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Alega el recurrente infracción por interpretación errónea del art. 34 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y Locales de la Provincia de A Coruña, en relación con los artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, así como por aplicación indebida de los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y art.55 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia estimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción. Al considerar que en el caso de autos al prestar servicios el trabajador demandante en varios centros de trabajo, como consecuencia de la subrogación habida en uno de los centros, han de ser planteadas dos acciones de forma independiente: para con la empresa saliente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por reducción de jornada, y para la empresa entrante una acción de despido. Concluyendo que no habiéndose planteado así la acción de despido, y el procedimiento ordinario por el que ha optado la trabajadora se ha iniciado cuando la acción ya estaba caducada.

Por el contrario el recurrente considera que, en supuestos como el que se discute en la presente litis, el procedimiento adecuado es el ordinario en el que se habrá de dilucidar si existe o no obligación de subrogar al trabajador afectado por parte de la empresa entrante y, en su caso, si la respuesta es afirmativa, cuál de las dos empresas es responsable de la situación jurídica creada o si lo son las dos (responsabilidad solidaria). En cambio si la respuesta es negativa, porque la saliente no haya cumplido con sus obligaciones legales, habrá de responder del perjuicio irrogado al trabajador.

Respecto del procedimiento a instar y de la responsabilidad de la empresa saliente, ha de tenerse presente sin duda, la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que cita la resolución de instancia y que hemos reflejado entre otras en sentencia de este mismo Tribual Sala Social sección 1 del 24 de Octubre del 2011 (ROJ: STSJ GAL 7775/2011 ) Recurso: 2622/2011 . en la que expusimos:

"TERCERO .- La elección de procedimiento adecuado se trata de una materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes. El derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes. Por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de un concreto proceso especial disintiendo en su caso del trámite activado por el accionante y ordenando, tanto en base de instancia como de recurso, que se utilice el proceso adecuado, o que se reconduzca a éste el impertinentemente abierto, para que la relación jurídicoprocesal quede constituida válidamente.

En conclusión, y como señala la STSJ de Andalucía de 26 de enero de 2001 : " hay que indicar que el derecho al proceso como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce, como parece dar a entender la recurrente, a elegir su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo. Sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, dada su naturaleza de orden público".

Cierto es que la jurisprudencia del TS manifiesta la relativización...

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