STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IVECO ESPAÑA, S.L., contra sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso nº 658/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos nº 516/10, seguidos por DON Germán y DON Olegario , en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de IVECO ESPAÑA, S.L., contra el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) y la empresa IVECO ESPAÑA, S.L. sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado Don Javier Marijuan Izquierdo, en nombre y representación de CGT y del Presidente y del Secretario del Comité de Empresa de Iveco España, S.L., y la Letrada Doña Ana María López García, en nombre y representación de CC.OO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Germán y Don Olegario , en su calidad de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité de Empresa de Iveco España, S.L., frente al Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), el Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y la empresa IVECO ESPAÑA, S.L., sobre Conflicto Colectivo, a la que se adhirieron los Sindicatos codemandados, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. En la empresa Iveco España, S.L. estaba implantado un sistema de medición de las operaciones a realizar por el trabajador mediante cronómetro, fijándose un tiempo de ejecución y, conseguido éste, se acreditaba el derecho a la percepción de una prima de producción sobre la base 100% que se corresponde con la escala 133 de Iveco. El art. 25 del Convenio Colectivo regula la ordenación de métodos y tiempos, previendo expresamente que "a efectos de unificación de la métrica de trabajo, se adopta para IVECO PEGASO el sistema existente en el "Grupo IVECO".

  1. El MTM (Medida del Tiempo de los Métodos) es un procedimiento que permite el análisis de todo método manual descomponiéndolo en los movimientos básicos requeridos y asignando a cada movimiento un tiempo standard predeterminado basado en la naturaleza del movimiento y en las condiciones en las que es realizado. A comienzos del año 2008 se inicia en los sectores 1 y 2 de guarnecido de la factoría Iveco España, S.L. la formación para la implantación del MTM la empresa Work Analysis primero de los analistas y comisión de productividad y posteriormente de los operarios, aplicándose paulatinamente en las áreas productivas mejoras logísticas y de organización del puesto de trabajo, optimizando la forma y movimientos para ejecutar los procesos de trabajo existentes en ésas áreas, especialmente en materia logística, de forma que el material a utilizar por los operarios desde la implantación del MTM no exige desplazamiento alguno.

  2. Sobre la implantación del MTM, en todo momento han sido informados el Comité de Empresa y la Comisión de Productividad, tanto por parte de la empresa encargada de la formación, Work Analysis, como de los operarios afectados, recibiendo explicación detallada de los nuevos métodos y de las dudas y reclamaciones planteadas por los operarios. Igualmente esta empresa ha dado formación uno a uno a los operarios afectados, solventando las reclamaciones que éstos han presentado, con presencia de Miembros del Comité de Empresa y/o de la Comisión de Productividad.

  3. El MTM, tras la formación de mandos, comisión de productividad y operarios, se ha ido implantando paulatinamente en las áreas productivas y, en concreto, en las de guarnecido de los distintos turnos, implantándose definitivamente en mayo de 2010, tras resolverse las dudas planteadas por algunos operarios que no habían realizado el trabajo asignado, siempre en presencia de miembros del Comité de Empresa, dándose respuesta a las dudas y reclamaciones planteadas por los operarios de los turnos A y B al Comité de Empresa en la Comisión de Productividad y a todos y cada uno de los operarios. Solamente uno de ellos no realiza el trabajo encomendado, habiendo sido sancionado. La implantación del MTM se ha realizado cumpliendo los requisitos previstos en el art. 25 del Convenio Colectivo de Empresa .

  4. Con fecha 25 de noviembre de 2009 el Comité de Empresa, dirige escrito al responsable del departamento de Work Analysis, siendo contestado por el responsable de esta empresa por otro de 15 de enero de 2010, en el que se hace constar que el Comité de Empresa "tiene a su entera disposición todos los equilibrados y procesos de trabajo detallados para su consulta, como ya se les ha comunicado en numerosas ocasiones ..... máxime teniendo en cuenta que miembros de este Comité han recibido una formación básica en MTM-2, y que están capacitados para entender un análisis de este tipo", dándose por reproducido su tenor literal al obrar unido a los folios 461 y 460.

  5. Como consecuencia de la implantación del MTM los operarios afectados siguen percibiendo la misma prima de productividad por el mismo rendimiento que se corresponde sobre la base 100% de la escala 133 de Iveco, al igual que antes de implantarse el MTM, no viéndose afectados su horario y jornada de trabajo, salvo en los relativo a la optimización de movimientos en su ejecución, evitando desplazamientos para el acopio de piezas y útiles, lo que ha llevado a la creación de nuevos puestos en logística, puestos ocupados voluntariamente por los trabajadores que han resultado sobrantes en la sección de guarnecido.

  6. En fecha 9 de febrero de 2010 se presentó por el Comité de Empresa de Iveco España, S.L., solicitud de inicio de procedimiento de conciliación ante el SERLA, celebrándose el acto el 11 de febrero de 2010, con el resultado de "sin avenencia".

  7. Con fecha 28 de junio de 2010, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Confederación General del Trabajo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla/León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Javier Marijúan Izquierdo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia de 9 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid (autos 516/2010), revocando el fallo de la misma y, en su lugar, declarar la nulidad de la medida adoptada unilateralmente por la empresa Iveco Pegaso S.A. de modificar el sistema de trabajo y rendimiento mediante la introducción del sistema de mediciones estimadas llamado "MTM", dejando sin efecto el mismo".

CUARTO

Por el Letrado Don Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de Iveco España, S.L se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de marzo de 2004, recurso núm. 4347/2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, el 4 de mayo de 2011 (R. 658/11 ), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) y, revocando la resolución de instancia, declaró la nulidad de la medida unilateralmente adoptada por la empresa IVECO PEGASO, SA de modificar el sistema de trabajo anterior, basado en el cronometraje directo de los puestos de trabajo, por otro sistema que atiende a tablas de tiempos estimados, denominado MTM. No se ha cuestionado que la modificación tenga naturaleza colectiva a tales efectos.

La modificación, tal como afirma la sentencia impugnada, se hizo siguiendo un procedimiento que incluía información a los trabajadores y sus representantes, "pero sin desarrollar una negociación colectiva con esos representantes a través de un período de consultas, conforme a lo mandatado para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el art. 41 ET ".

La sentencia de suplicación entiende que el art. 41 del ET incluye, entre las materias cuya afectación permite calificar como sustancial una modificación de las condiciones de trabajo, la relativa a los "sistemas de trabajo y rendimiento" porque, si bien la lista que dicho precepto contiene se viene considerando como no exhaustiva, proporciona un criterio hermenéutico favorable a la calificación como sustanciales de las alteraciones que afecten a las materias expresamente mencionadas. En el caso de los sistemas de fijación del rendimiento normal u óptimo, incluso cuando no aparezcan vinculados a concepto retributivo alguno, se está afectando al núcleo esencial del contrato, pues cualquier alteración que afecte a la cantidad de trabajo que ha de prestarse [dando por hecho que eso es lo que sucede en el caso que enjuicia] o a la cantidad de dinero que ha de recibirse a cambio afecta a la relación jurídica en el centro mismo del sinalgma contractual. Se deriva de ello [al entender de la sentencia recurrida] que la introducción de un sistema de trabajo y rendimiento constituye por sí misma una modificación sustancial de las condiciones contractuales y también puede calificarse como tal cualquier alteración del sistema ya introducido para cambiarlo por otro distinto o para incorporar al mismo cambios de cierta entidad, por lo que -concluye- el cambio aquí producido implica una alteración esencial en el sistema, más aún cuando consta que de esta forma se altera el nivel de exigencia de rendimiento en los puestos de trabajo. A este respecto, conviene dejar ahora constancia de que la relación de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta sentencia quedó alterado en el trámite de suplicación porque la Sala de Valladolid incorporó dos adiciones, aunque fuera, según dice, "cuando menos a efectos dialécticos". La primera de ellas revisa el ordinal cuarto para añadirle que, en el área de guarnecido, los puestos de trabajo han sufrido cambios en los tiempos para la realización de sus cometidos porque, al analizar 22 fichas de los operarios, la comparación "arroja unos tiempos sensiblemente inferiores en las «nuevas mediciones» respecto de las antiguas". La segunda también acepta otra adición para incluir como acreditado que, antes de la implantación del nuevo sistema de medición, "el establecimiento y modificación de tiempos se realizaba mediante el sistema existente en el Grupo Iveco mediante cronometraje directo de la operación con la información previa y participación del trabajador afectado y de la representación de los trabajadores".

En definitiva, para la sentencia impugnada, la omisión del procedimiento del art. 41 ET en tales casos, introduciendo aquellas modificaciones colectivas, calificadas como "sustanciales", sin respetar el derecho a la negociación colectiva o a la consulta de los representantes legales de los trabajadores, afecta al contenido del art. 37.1 CE e incluso al 28.1, sin que esa modificación unilateral encuentre tampoco amparo alguno en el convenio colectivo aplicable, único supuesto, según dice, en que sería admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora interpone la empresa demandada, en el que se denuncia la infracción del art. 41 del ET , en relación con el art. 20 de la misma norma y con el 47 del Convenio de Empresa , tiene por objeto determinar si el cambio descrito del sistema de medición del rendimiento puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el art. 41 del ET o, por el contrario, representa una manifestación del poder de organización y dirección empresarial conforme al mencionado art. 20 ET . Se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Asturias de 26 de marzo de 2004 (R. 4347/03 ). En ella, dictada a propósito de una demanda de conflicto colectivo planteada contra la empresa SUZUKI MOTOR ESPAÑA SA, como esta Sala ya tuvo ocasión de analizar y resumir en un Auto de 15 de noviembre de 2011, RCUD 1279/11 (en el que se invocaba esa misma resolución referencial y, además, la sentencia recurrida también se había dictado por la Sala de Valladolid -9/3/2011, R. 93/11 - y su doctrina es reiterada expresamente por la que se recurre en el presente caso), se solicitaba la nulidad de la decisión empresarial de implantar el sistema "most", en vez del utilizado hasta entonces (el sistema "bedaux"). El convenio colectivo de empresa, al tratar de la organización y racionalización del trabajo, señala que el procedimiento para la medición de tiempos y el establecimiento de las gamas, será el sistema "bedaux", cuya aplicación es de preceptivo cumplimiento para todos los trabajadores. Este sistema consiste en el cronometraje para la valoración de los tiempos normales para la elaboración de los distintos modelos y en concreto de cronometrar la actividad de la persona cronometrada, que se traduce en el ritmo de trabajo del operario, al que se le aplica una escala que se utiliza para definir su rendimiento. Por su parte, el sistema "most" es una técnica de tiempos predeterminados, que cumple la misma función que el cronometraje, y que está basada en la aplicación de unas tablas de tiempos estándar de los micromovimientos, de carácter universal, en que se puede descomponer cualquier trabajo de ejecución manual, plasmándose posteriormente en unas tablas de tiempos estándar. La sentencia referencial desestima la demanda colectiva al considerar que la empresa no ha modificado ni el sistema de trabajo, ni el rendimiento, habiéndose producido, únicamente, una modificación del método de trabajo, que es calificada como "no sustancial".

TERCERO

Pues bien, aquí, como en nuestro mencionado precedente ( ATS 15-11-2011, R. 1279/11 ), y en la misma línea doctrinal de la Sala al respecto (ATS 2-2-2005, R. 1088/04 ), tampoco concurre el requisito de la contradicción. El art. 217 de la LPL/1995 , de forma similar al vigente 219 de la LRJS/2011, exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción, como tantas veces ha declarado esta Sala, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señalan los preceptos citados, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 27 y 28-1-1992 , R. 824/1991 y 1053/1991 ; 18-7 , 14-10 y 17-12-1997 , R. 4035/4996 , 94/1997 y 4203/1996 ; 23-9-1998, R. 4478/1997 ; 7-4-2005, R. 430/2004 ; 25-4-2005, R. 3132/2004 ; y 4-5-2005, R. 2082/2004 ).

En efecto, del anterior análisis comparativo se desprende con suficiente claridad que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad porque, además de que los nuevos sistemas implantados unilateralmente por las empresas ("MTM" en la recurrida; "most" en la de contraste) no parecen ser homogéneos y por ello no es posible establecer una comparación convincente entre ellos, las circunstancias fácticas que ambas describen difieren de forma sustancial, hasta el punto de que, en un caso (recurrida), la medida conlleva una causa onerosa ( art. 1274 CC ) porque, como enseguida veremos, ha implicado la "conmutación de prestaciones" (DRAE), mientras que, en el otro (contraste), está ausente cualquier tipo de gravamen, contraprestación u onerosidad.

Resulta decisivo, pues, analizar la intensidad y el alcance de las medidas adoptadas unilateralmente por el empresario. Como sucede en el caso de autos, el cambio en el sistema de medición de tiempos ha supuesto también una modificación en la forma de desarrollar las operaciones en algunos puestos de trabajo, hasta el punto de que, la comparación de sus fichas de trabajo respecto de las antiguas, arroja unos tiempos sensiblemente inferiores en las nuevas mediciones. Y ello, aunque no haya afectado a la retribución, a la jornada o al horario ("los operarios afectados siguen percibiendo la misma prima de productividad ..., no viéndose afectados su horario y jornada...": hecho probado 6º), sí ha determinado que la optimización en la ejecución de movimientos haya conducido a la creación de puestos de trabajo en otra sección (logística), ocupados voluntariamente por quienes resultaron sobrantes en la sección de guarnecido, tal como igualmente constata el ordinal 6º de los hechos probados (lo que supone, como dijimos en el ATS 15-11-2011 en supuesto similar, "que la empresa pasa a tener la posibilidad de disponer de ese tiempo sobrante"), y que, como constata la modificación fáctica aceptada en suplicación, "los puestos de guarnecidos han sufrido cambios en los tiempos concedidos para la realización de sus operaciones". En este caso pues, la sustitución del sistema de medición ha implicado un cambio real en el sistema de trabajo y rendimiento. Ninguna de esas circunstancias aparecen constatadas en la sentencia referencial en la que, como vimos, es muy otro el alcance de la medida adoptada: "tradicionalmente se cronometraba el tiempo que el trabajador empleaba en desarrollar una actividad, mientras que la nueva medida suprime cronometrar los movimientos y este cambio no supone una modificación que haga más onerosa o gravosa la realización del trabajo. La sentencia considera que la empresa no ha modificado ni el sistema de trabajo, ni el sistema de rendimiento, habiéndose únicamente producido una modificación en el método de trabajo" ( ATS 15-11-2011 ).

CUARTO

Por todo lo expuesto, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en su momento de acuerdo con el art. 217.1 de la LPL/1995 (219.1 LRJS/2011), debe ser ahora desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 658/11, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en autos núm. 516/10, a instancia de DON Germán y DON Olegario , en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de IVECO ESPAÑA, S.L., respectivamente, contra el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) y la empresa IVECO ESPAÑA, S.L. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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