STSJ Galicia 4322/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4322/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002908

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001867 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 934/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Agustín

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS MSRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

MANUEL GARCIA CARBALLO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1867/2012, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 934/2011, seguidos a instancia de D. Agustín frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agustín presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Agustín, mayor de edad y con DNI n° NUM000

, ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, desde el 9 de julio de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2011. En el último contrato prestó servicios con categoría profesional de vigilante fijo de defensa contra incendios forestales (grupo V, categoría 10B), servicios periféricos en el Distrito Forestal VII: Fonsagrada-Os Ancares, y percibió un salario mensual de 1.549,58 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL en los siguientes períodos: -Del 23 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 1995, esto es 4 meses y 8 días. -Del 16 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2007, esto es 4 meses. -Del 1 de julio de 2008 al 15 de octubre de 2008, esto es 3 meses y 15 días. -Del 9 de julio de 2010 al 8 de octubre de 2010, esto es 3 meses. -Del 15 de julio de 2011 al 29 de septiembre de 2011, esto es 2 meses y 15 días./ El objeto del último, antes de la extinción impugnada, fue el de "vigilante fijo, en centros de trabajo móviles o itinerantes, de ser el caso, del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro, de conformidad con dicho plan". El contenido de los contratos, que constan unidos a autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- El 7 de septiembre de 2011 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato en fecha 29 de septiembre de 2011 por medio de la siguiente carta: "En cumprimento do estipulado no contrato de traballo de duración determinada, a tempo completo celebrado ó abeiro do artigo 15 do Estatuto dos Traballadores, poño no seu coñécemento que cesará Vde. Nos traballo que viña realizando, por el contrario do Serivcio de Prevención e Defensa contra Incediois Forestais dependente da Xefatura Territorial da Conselleria do Medio Rural en Lugo o vindeiro día 29/09/2011."./ CUARTO.- La CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ha elaborado el Plan Pladiga, en el marco de las funciones en materia de conservación de la naturaleza que le fueron encomendadas./ El Plan de Defensa contra Incendios Forestales de Galicia viene definido en el artículo 14 del al Ley 3/2007, del 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, como aquel que refleja la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detención, extinción investigación y desenvolvimiento, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a seguir, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución. Este plan se aplica a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, en el año 2007./ Dicho Plan se mantuvo en el año 2008, 2009, 2010 y 2011, con la misma estructura pero incorporando novedades respecto al anterior, bien para adaptarse a la nueva estructura orgánica de la Xunta, bien para el marco legal, datos y denominaciones./ QUINTO.- En el DOGA de 27 de mayo de 2011 se publicó la Orden de 19 de mayo en la que se determina la época de peligro alto de incendios./ SEXTO.- La entidad demandada procedió a la finalización de los contratos de los vigilantes que prestaban servicios en las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el año 2011 de forma escalonada./ SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.-El demandante presentó reclamación previa en fecha 20 de octubre de 2011, que no fue estimada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Agustín contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 29 de septiembre de 2011, y condeno a la demandada a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 1.162,13 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamada cuando corresponda y se inicie un nuevo Plan Pladiga por la demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor, interpone recurso la representación letrada de la Administración demandada, a través de un único motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) LJS, en el que denuncia infracción de los arts. 15.1 a ) y 49.1 c) ET, art. 2 del RD 2720/1998, art. 8 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, art. 2.2 del Decreto 37/2006, arts. 103.3 CE y 55.1 EBEP, y art. 26 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, y jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que la normativa presupuestaria de la CC.AA. de Galicia legitima la utilización del contrato para obra o servicio para la contratación de personal dedicado a la extinción de incendios.

El recurso no prospera debido a la última doctrina del Tribunal Supremo relativa a supuestos de hecho como el que nos ocupa, según la cual "la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 [rec. núm. 2260/2011 ]).

Así lo ha venido reiterando este Tribunal, por ejemplo, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 (rec. núm. 1161/2012 ), según la cual: "se ha producido -nuevamente- un nuevo cambio en la línea jurisprudencial, que viene a desbaratar lo que se había mantenido por el propio TS y por esta y otras. En una etapa inicial se mantenía que la extinción de incendios forestales durante la época estival no se configura como una actividad fija y periódica discontinua, resultando plenamente subsumible en el contrato temporal para obra o servicio determinado; en palabras de la jurisprudencia, «no se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en...

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