STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3013/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Abogada de su Servicio Jurídico; siendo parte recurrida DON Bruno, DOÑA Fátima y DOÑA Palmira, que no han comparecido en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en su Recurso Contencioso-administrativo 300/2007, sobre el Plan General de Albaida (Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso 300/2007, promovido por DON Bruno, DOÑA Fátima y DOÑA Palmira y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006 por el que fue definitivamente aprobado, en los términos que en el mismo se establecen, el Texto Refundido del Plan General de Albaida (BOP de Valencia de 5 de septiembre de 2006), así como contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra dicho Acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 300/2007, deducido por D. Bruno

, Dª Fátima y Dª Palmira frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los mismos contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente el texto refundido del Plan General de Albaida, incluyendo las cuatro nuevas determinaciones planteadas por el Ayuntamiento del citado municipio.

  1. - Anular parcialmente el mencionado acuerdo de 31 de julio de 2006, por ser contrario a Derecho en cuanto aprueba la adenda incorporada a la directriz 1.c) 3 del referido Plan General, y anular asimismo en parte el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por aquéllos contra ese extremo de dicho acuerdo.

  2. - No hacer expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de 3 de mayo de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la de instancia y rechazando el recurso contencioso-administrativo, con la confirmación de los actos recurridos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación. Por providencia de 9 de diciembre de 2010 se dejaron pendientes las actuaciones para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de 21 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3013/2010 por la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 10 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 300/2007, por la que se estima el formulado por DON Bruno, DOÑA Fátima y DOÑA Palmira y se anula parcialmente el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 31 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Albaida (BOP de Valencia de 5 de noviembre de 2006), en cuanto aprueba la adenda incorporada a la directriz 1.c) 3 del referido Plan General.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en lo siguiente:

  1. En el primero de los Fundamentos Jurídicos se destacan los siguientes datos que se consideran necesarios para la resolución del recurso: "Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución de este recurso contencioso-administrativo, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en autos, así como de las presentes actuaciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia dictó acuerdo aprobando definitivamente el Plan General de Albaida, supeditando el sellado del documento y su aprobación a que se aportara por el Ayuntamiento un texto refundido, debidamente diligenciado, que subsanara las determinaciones planteadas en los informes de las diferentes administraciones sectoriales durante su tramitación y, en especial, 1.- las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, estimada aceptable por la Directora General de Gestión del Medio Natural en fecha 21 de julio de 2005; 2.- el informe de la Unidad de Patrimonio de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de Valencia de 25 de junio de 2005; 3.- el informe del Área de Carreteras de la Diputación Provincial de Valencia de 13 de octubre de 2003; y 4.- el informe de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento de 2 de diciembre de 2002.

    En el plazo transcurrido entre la referida aprobación supeditada del Plan General por la C.T.U. y la ejecución por el Ayuntamiento de Albaida del Texto Refundido, fueron incorporadas por éste al Plan cuatro nuevas determinaciones aprobadas por el Pleno de esa Corporación mediante acuerdo de 19 de mayo de 2006. Entre tales determinaciones figuraba, en lo que a efectos de la presente litis interesa, la modificación de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana contenidas en el Plan General, en concreto, el punto 1.c) 3 de dichas Directrices. Este punto, en su redacción aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Albaida en fecha 20 de octubre de 2005, y posteriormente por el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de diciembre de 2005, tenía la siguiente redacción: "En aras a un criterio de sostenibilidad ecológica, no se permitirá la creación y desarrollo de nuevas zonas urbanizables, en tanto en cuanto no se fueran consolidando las clasificadas". Sin embargo, en la redacción aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en el citado acuerdo plenario de 19 de mayo de 2006, el mencionado punto 1.c) 3 de las Directrices señalaba lo siguiente: "En aras a un criterio de sostenibilidad ecológica, no se permitirá la creación y desarrollo de nuevas zonas urbanizables, en tanto en cuanto no se fueran consolidando las clasificadas. No obstante, sobre suelo no urbanizable, siguiendo los procedimientos previstos en la legislación urbanística, se podrán admitir actuaciones singulares de clasificación a urbanizable que se consideren, tanto por el Ayuntamiento como por la Conselleria de Territorio y Vivienda, de especial interés para el municipio, tales como la implantación de dotaciones públicas o privadas, o actuaciones residenciales o industriales, de carácter estratégico que, en todo caso, garanticen su adecuada integración territorial".

    Las cuatro nuevas determinaciones aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Albaida mediante el indicado acuerdo de 19 de mayo de 2006 ---entre las que figuraba, según ha sido dicho, la referida adenda al punto 1.c) 3 de las Directrices del Plan General--- fueron incorporadas por el Ayuntamiento de Albaida al documento refundido del Plan General presentado por éste ante la Comisión Territorial de Urbanismo para su aprobación.

    En fecha 31 de julio de 2006 Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia dictó acuerdo aprobando definitivamente el texto refundido del Plan General del municipio de Albaida, incluyendo las cuatro nuevas determinaciones planteadas por el Ayuntamiento ---entre ellas, la citada adenda incorporada a la directriz 1.c) 3---.

    Contra este último acuerdo interpusieron recurso de alzada D. Bruno, Dª Fátima y Dª Laura, entre otros, solicitando la anulación del mismo en cuanto aprobaba, como elemento constitutivo del texto refundido del Plan General de Albaida, la rectificada directriz general de ordenación Territorial 1.c) 3. Y frente a la desestimación presunta de ese recurso de alzada deducen aquéllos el recurso contencioso-administrativo de autos".

  2. Sobre las alegaciones de las partes se señala: "SEGUNDO.- Impugna la parte actora el acuerdo recurrido alegando, de un lado, que la modificación del punto 1.c) 3 de las Directrices generales de ordenación territorial del P.G.O.U. aprobada excede de los límites de la refundición recabada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en su acuerdo de 15 de diciembre de 2005, y de otro lado, que esa modificación es de contenido sustancial, puesto que supone una auténtica destrucción del modelo territorial definido por el propio Plan General, ya que habilita la posibilidad de reclasificaciones incontroladas de suelo no urbanizable, sea cual sea su grado de protección, sin someterse a las garantías derivadas de la información pública. Por todo ello sostiene la demandante que la referida modificación es radicalmente nula e ilegal, y solicita que se dicte por la Sala sentencia que disponga su anulación.

    Se opone la Administración demandada a las citadas alegaciones impugnatorias aduciendo, en cuanto a la primera, que el objeto del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006 no era únicamente aprobar el texto refundido del Plan General presentado por el Ayuntamiento de Albaida -en cuyo caso, razona la demandada, hubiera sido la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial la facultada, conforme a los arts. 41, párrafo segundo, de la L.R.A.U. y 9.b) del Decreto 201/2003 del Gobierno Valenciano, para verificar el cumplimiento del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de diciembre de 2005y, una vez verificado, ordenar la publicación definitiva del plan-, sino que, además, dicho acuerdo de 31 de julio de 2006 aprobó de forma motivada las nuevas determinaciones de planeamiento aprobadas provisionalmente por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 19 de mayo de 2006; y en torno a la segunda alegación de la demandante, aduce la Administración demandada que el art. 38.2.a) de la L.R.A.U. establecía que no era preceptivo reiterar el trámite de información pública de los planes generales en un mismo procedimiento ni aun cuando se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano administrativo que otorgase la aprobación provisional notificase ésta a los interesados personados en las actuaciones".

  3. Sobre el contenido del Acuerdo impugnado de la Comisión Territorial de Urbanismo se señala: "TERCERO.- Comenzando por la primera cuestión suscitada, ha de señalarse que es cierto, según se indica expresamente en el texto del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006, que tal acuerdo tenía por objeto no sólo comprobar que el texto refundido del Plan General de Albaida presentado por el Ayuntamiento daba cumplimiento a los condicionantes establecidos por esa Comisión Territorial de Urbanismo en su acuerdo de 15 de diciembre de 2005, sino, además, adoptar un nuevo acuerdo motivado por la incorporación a dicho Plan General de cuatro nuevas determinaciones aprobadas por el Ayuntamiento de Albaida mediante acuerdo plenario de 19 de mayo de 2006, entre las que figuraba la modificación del punto 1.c) 3 de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio contenidas en ese Plan General ---modificación que en aquel acuerdo de la CTU de 31 de julio de 2006 se denomina expresamente "adenda" incorporada a la directriz 1.c) 3---. Ahora bien, al margen de que la citada modificación de esas Directrices estuviera o no incorporada al texto refundido del Plan General de Albaida, la cuestión relevante a efectos de la resolución del presente recurso contencioso- administrativo radica en determinar si la aprobación de la aludida modificación de la directriz se acomodó al procedimiento legalmente establecido para ello, y más en concreto si, tal como alegan los demandantes, el plan general debió ser sometido nuevamente a información pública antes de su aprobación a la vista de las modificaciones sufridas por el mismo".

  4. A continuación, en el mismo fundamento jurídico se señala lo siguiente sobre el trámite de información pública: "Enlazando con lo anterior, la Generalitat Valenciana aduce en su escrito de contestación a la demanda que la reiteración del trámite de información pública no era necesaria conforme al art. 38.2.A, párrafo segundo, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística ---actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado---. Este precepto legal disponía que en la tramitación de los planes generales "No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones". La misma previsión se contenía en el art. 158.1.A, párrafo segundo, del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana ---norma también derogada, pero de aplicación al supuesto de autos---, si bien añadía que la referida notificación había de hacerse además "a aquellos que pudieran resultar afectados directamente en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas". En la actualidad, el art. 83.2.A, párrafo segundo, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, establece, en un sentido similar, que en la tramitación de los planes generales "No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los afectados por las modificaciones en las actuaciones".

  5. Sobre la necesidad de un nuevo trámite de información pública cuando se efectúan modificaciones sustanciales en el planeamiento urbanístico se señala: "CUARTO.- En relación con el precitado art. 38.2.A, párrafo segundo, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, es referencia obligada la cita de la STS 3ª, Sección 5ª, de 9 de diciembre de 2008 -rec. núm. 7459/2004 -, que estimando un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala, anuló la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2000, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, resolución que la Sala había estimado conforme a Derecho por haberse ajustado la tramitación de dicho plan a lo regulado en ese precepto autonómico. El Tribunal Supremo, sin embargo, entendió en aquella sentencia que dicho art. 38.2.A, párrafo segundo, de la L.R.A.U. colisionaba con el art. 105.a) de la Constitución, así como con lo que establecía el art. 6 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -derogada en la actualidad-, cuyo contenido era de observancia ineludible por ser una norma básica dictada por el Estado en el ejercicio de competencias reservadas al legislador general en el art. 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

    Fundamentaba el TS en esa sentencia de 9 de diciembre de 2008 que el aludido art. 6 de la Ley 6/1998 contenía una norma procedimental básica que exigía que la legislación urbanística garantizara la participación pública en los procesos de planeamiento, y añadía la indicada STS que, aun admitiendo que la formulación abierta de aquel precepto legal dejaba a la legislación urbanística un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento, el art. 38.2.A, párrafo segundo, de la L.R.A.U. no ofrecía ningún cauce para que dicho mandato de la norma básica encontrara efectiva realización, ya que ese precepto autonómico establecía una regulación del procedimiento a seguir que excluía la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente hubiera sufrido modificaciones sustanciales, dejando sin posibilidad de participar en la elaboración del planeamiento a la generalidad de los ciudadanos, incluidos los directamente afectados por las modificaciones del planeamiento, exceptuando aquéllos que por estar personados en el expediente hubiesen recibido una comunicación personal sobre las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional, lo que claramente contravenía el mandato prevenido en el art. 6.1 de la Ley 6/1998, precepto que tenía sus raíces en la regulación contenida en los arts. 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo y en los arts. 128, 130, 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que disponían que el documento aprobado inicialmente debía ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debía reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introdujeran modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado ( art. 130 del mencionado Reglamento de Planeamiento ).

    En virtud de lo expuesto concluía la citada STS 3ª, Sección 5ª, de 9 de diciembre de 2008, que no resultaba posible una interpretación de la referida norma autonómica que la hiciera conciliable con la legislación básica y, por ello, la resolución de la controversia debía basarse en la aplicación del citado art. 6.1 en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas que recogía la fórmula en la que el mandato del legislador de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento había encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento, y que consistía en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se hubiera introducido modificaciones sustanciales.

    Dicha fundamentación jurídica, aunque no es pacíficamente aceptada -como lo evidencia el voto particular que esa sentencia de 9 de diciembre de 2008 contiene-, ha sido posteriormente reiterada por el Tribunal Supremo en las SSTS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2009 -rec. núm. 4814/2006 y núm. 6341/2006, respectivamente-, las cuales, remitiéndose a su vez a aquella otra anterior, manifiestan que "como señalamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), la obligación de garantizar la participación de los ciudadanos en la tramitación de los planes urbanísticos, reiterando la fase de información pública si fuera necesario, se deriva no sólo de lo dispuesto al efecto en dicho precepto reglamentario (el art. 130 del mencionado Reglamento de Planeamiento ), y en la normativa urbanística autonómica aplicable (en el caso a que se contraen dichas SSTS de 11 de mayo de 2009 la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril), sino también en otras normas de Derecho estatal como son el artículo 105.a) de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, en los que se consagra, respectivamente, el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos en general y en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanística en particular. Dicho principio se reproduce actualmente en los artículos 11.1 y 4.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el último de los cuales se insiste en que todos los ciudadanos tiene derecho a: "Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada (...)".

    En cuanto a lo (que) ha de entenderse por "modificaciones sustanciales" introducidas durante la tramitación del planeamiento, las precitadas SSTS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2009, especifican que se trata de alteraciones globales del plan, en sus aspectos esenciales, que afectan a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de planeamiento elegido".

  6. En relación con el carácter sustancial de la modificación litigiosa del punto 1.c) 3 de las Directrices de desarrollo del Plan General se indica: "QUINTO.- En el caso de autos procede, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, determinar si es de carácter sustancial la modificación del punto 1.c) 3 de las Directrices de desarrollo del Plan General del municipio de Albaida aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de esa localidad mediante acuerdo plenario de 19 de mayo de 2006 y definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia mediante acuerdo de 31 de julio de 2006. Esa modificación, según ha sido ya dicho, posibilita efectuar actuaciones singulares de clasificación de suelo no urbanizable a urbanizable que se consideren, tanto por el Ayuntamiento como por la Conselleria de Territorio y Vivienda, de especial interés para el municipio, tales como la implantación de dotaciones públicas o privadas, o actuaciones residenciales o industriales, de carácter estratégico que, en todo caso, garanticen su adecuada integración territorial.

    A tal efecto, ha de partirse del art. 17.1 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, de conformidad con el cual eran determinaciones de la ordenación urbanística estructural: A) las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio contenidas en los planes generales, y D) la ordenación del suelo no urbanizable. También el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, contemplaba en el art. 5 dichas determinaciones como elementos integrantes de la ordenación estructural. De la regulación que establecía ese Decreto cabe destacar además, en lo que aquí interesa: el art. 7.1.B, que señalaba que aquellas directrices del planeamiento general debían establecer los criterios a tener en cuenta ante los eventuales cambios de planeamiento, tendentes a reclasificar suelo, que pudieran sobrevenir; el art. 7.2, conforme al cual las previsiones contenidas en tales directrices eran determinaciones esenciales con vocación de permanencia durante la vigencia del Plan, debiendo las futuras modificaciones de otras determinaciones de planeamiento justificarse en un mejor cumplimiento de las mismas; y por último, el art. 51, que disponía que las aludidas directrices de los planes generales definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio tenían eficacia normativa y constituían el documento de criterios y objetivos de eficacia vinculante que había de redactarse con independencia de la Memoria.

    Por otra parte, acudiendo a la regulación contenida en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, ha de transcribirse aquí el art. 13.5, en cuya virtud "Cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales requerirá para su aprobación la presentación ante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a efectos de concierto previo, del nuevo modelo territorial municipal que se propone, acorde con su contexto supramunicipal, iniciándose así el procedimiento de revisión del plan".

    Específicamente cabe resaltar en el presente supuesto la esencial relevancia de la modificación del punto 1.c) 3 de las Directrices del Plan General de Albaida en el desarrollo de ese plan general, habida cuenta que, según disponía el art. 85 del citado Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, cuando los planes parciales implicaran una modificación de la ordenación prevista en los correspondientes planes generales debían justificar en su memoria que la mejora pretendida respetaba y mejoraba las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio; y siendo que dicha modificación del punto 1.c) 3 afecta a la reclasificación de todo el suelo no urbanizable, incluido el protegido, la importante incidencia de aquella modificación del plan general en el planeamiento de desarrollo se desprende asimismo de la simple lectura del art. 83.2 del referido Decreto 201/1998, de conformidad con el cual los planes parciales de mejora podían, de forma excepcional, clasificar en determinados casos como suelo urbanizable suelos no urbanizables no sujetos a especial protección, figurando entre tales casos la clasificación de terrenos como suelo urbanizable para realizar una actuación integrada, si bien ello era inadmisible cuando se opusiera a las directrices de los planes generales definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio. En la actualidad, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana -no aplicable por razones temporales al caso enjuiciado-, indica en su art. 47 que las directrices de los planes generales definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio establecerán los criterios y fines perseguidos en la clasificación y calificación del suelo, y fijarán, especialmente, las condiciones objetivas en que sea posible la clasificación de nuevos suelos urbanizables, pudiendo excluir tal posibilidad de forma genérica o en determinadas áreas del municipio, por ser conveniente al modelo territorial adoptado y debiendo excluirlas siempre respecto al suelo no urbanizable sujeto a especial protección".

  7. A continuación se afirma que se ha producido una modificación sustancial en la redacción dada del punto litigioso 1.c) 3 de la Directrices de desarrollo del Plan General, por lo que era necesario un nuevo trámite de información pública, al señalar: " SEXTO.- A resultas de todo lo fundamentado supra, ha de concluirse que el punto 1.c) 3 de las Directrices de desarrollo del Plan General de Albaida, en su redacción aprobada provisionalmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de esa localidad de 19 de mayo de 2006 y definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia mediante acuerdo de 31 de julio de 2006, introduce, respecto a la redacción de dicho punto aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento 20 de octubre de 2005, una modificación de carácter sustancial que, aunque viene referida a "actuaciones singulares" de clasificación de suelo no urbanizable a urbanizable, no puede calificarse como puntual, puesto que, como sostiene la parte actora, supone una auténtica desviación del modelo territorial definido por el propio plan general, el cual no permite, en aras a un criterio de sostenibilidad ecológica, la creación y desarrollo de nuevas zonas urbanizables hasta tanto no se vayan consolidando las clasificadas, mientras que, por el contrario, aquella adenda incorporada a esa directriz 1.c) 3 habilita ampliamente la posibilidad de reclasificaciones de suelo no urbanizable, sea cual sea su grado de protección, bastando a tal efecto que se consideren "de especial interés para el municipio". A la vista de esa modificación sustancial del plan general, resultaba necesario abrir un nuevo trámite de información pública que garantizara la participación pública en el proceso de planeamiento a fin de que los ciudadanos pudieran conocer tal modificación y formular alegaciones al respecto.

    La información pública en el planeamiento urbanístico es un trámite esencial, ya que, como manifiestan las SSTS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2009 -rec. núm. 4814/2006 y núm. 6341/2006 - antes citadas, "no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, al configurar la ordenación urbanística de todo el término municipal que a todos interesa". En el caso de autos, por tanto, la omisión de ese segundo trámite de audiencia por el Ayuntamiento de Albaida determina, de conformidad con lo dispuesto en elart. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la parcial declaración de nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006, por ser contrario a Derecho en cuanto aprueba la adenda incorporada a la directriz 1.c) 3 del Plan General de Albaida, así como la parcial nulidad del acto presunto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por los ahora demandantes contra ese extremo de aquel acuerdo de la C.T.U.

    Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas de derecho estatal y de la jurisprudencia aplicable, en relación con la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia urbanística. En concreto, se alega que la sentencia de instancia efectúa una interpretación incorrecta de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTC 61/1997 y 164/2001, relativas a la tramitación del planeamiento urbanístico. 2º.- Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción del artículo 149.3 de la Constitución Española (CE ) por su aplicación indebida al caso que nos ocupa, en relación con el procedimiento de la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico en la Comunidad Valenciana y la competencia exclusiva de las Comunidades autónomas en materia de urbanismo.

  2. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de los artículos 24.1, 148.3 º, 153.a ) y 163 CE, así como de los artículos 5.2 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y artículo 49.1.9ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia al aplicar preferentemente la normativa estatal en materia de procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, frente a lo regulado en la normativa urbanística valenciana, vulnera el marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA), tal y como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, que ha considerado que esa competencia es exclusiva de la Comunidad Valenciana.

Se señala, así, que no era necesario el nuevo trámite de información pública que se exige en la sentencia de instancia por la introducción en el Acuerdo impugnado de la adenda incorporada a la directriz 1.c.3), que se considera en esa sentencia una "modificación sustancial", pues, a tenor del artículo 38.2.A), párrafo segundo, de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) ---aplicable por razones cronológicas---, no era preceptivo ese trámite, "ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones" .

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Hemos de precisar, en primer lugar, que la competencia que con carácter exclusivo tiene la Comunidad Autónoma Valenciana ---al igual que las demás CCAA---- en materia, por lo que aquí importa, de "urbanismo"

, en virtud de su Estatuto de Autonomía, no supone un desapoderamiento del Estado para el ejercicio de competencias que la propia Constitución le atribuye, también con carácter exclusivo, en el artículo 149.1 de la Constitución Española, que inciden en el urbanismo, y así resulta de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 61/1997, de 20 de marzo, que anuló los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que se mencionan en el fallo de la misma.

De esa STC no resulta ---frente a lo que se alega por la Generalidad recurrente--- que el procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico sea una competencia "exclusiva" de esa Comunidad Autónoma, pues en ella se señala ---FJ B).6.b)--- que "El orden constitucional de distribución de competencias ha diseccionado ciertamente la concepción amplia del urbanismo que descansaba en la legislación anterior a la Constitución de 1978, pues no es posible desconocer, como se ha dicho, que junto a la atribución de la competencia urbanística a las Comunidades Autónomas, el art. 149.1 CE reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común, por citar algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra nomenclatura, suele hacer uso".

Por ello, se añade en la misma STC ---y en el mismo Fundamento Jurídico--- "(...) que la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa)...".

En este sentido, en la STC 164/2001, de 11 de julio ---que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ( LRSV)---, se señala (FJ 11), en relación con el artículo 6.1 impugnado, que "(...) tanto el mandato de participación pública como los derechos informativos (de acceso y prestacional) son reconducibles a la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común ( art. 149.1.18 CE ), sin simultánea invasión de las competencias urbanísticas autonómicas. Tres argumentos llevan a esta conclusión. En primer lugar, el carácter eminentemente sectorial del art. 6 LRSV no sirve, por sí, para cuestionar la competencia estatal. En segundo lugar, los dos párrafos del art. 6 LRSV regulan las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, ámbito de regulación donde la competencia básica del Estado es incuestionable ( STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3). Y por último, el carácter eminentemente abstracto del art. 6 LRSV ni impone técnica urbanística alguna a las Comunidades Autónomas ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas".

No se vulnera, por tanto, por la sentencia de instancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita por la parte recurrente en este motivo de impugnación, y tampoco la legislación estatal que se menciona, pues la necesidad de un nuevo trámite de información pública cuando, después del anterior, se han introducido "modificaciones sustanciales" en el planeamiento urbanístico, deriva, precisamente, del derecho a la participación pública en los procesos de planeamiento urbanístico que se establece, con carácter de legislación básica, en ejercicio de la competencia exclusiva que tiene el Estado en virtud del artículo 149.1.18ª CE, en el citado articulo 6.1 de la Ley estatal 6/1998, entonces vigente, y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), de amplia cita en la de instancia.

Decíamos en esa STS de 9 de diciembre de 2008 ---y hemos de reiterar ahora--- que: "QUINTO.-Precisamente porque el derecho recogido en el artículo 105.a/ de la Constitución es un derecho de configuración legal ---en esto compartimos el criterio de la Sala de instancia---, hemos de acudir a la regulación que del mismo hayan hecho el legislador estatal y autonómico en el ejercicio de sus respectivas competencias. Y en el ámbito al que se refiere la presente controversia, referido al procedimiento de elaboración de un Plan General de Ordenación Urbana, es referencia normativa obligada el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, por ser este precepto ---según determina la disposición final primera de la propia Ley 6/1998 --- una norma básica dictada en el ejercicio de competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

Por tanto, es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión. Este precepto tiene sus raíces en la regulación contenida en los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 128, 130, 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, en lo que aquí interesa, establecen que el documento aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debe reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento citado). Con esos antecedentes, aun admitiendo que la formulación del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 deja margen para que la participación pública se garantice por diversas vías, parece claro que no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica, y, en definitiva, que no se garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, cuando la legislación urbanística establece una regulación del procedimiento a seguir que excluye la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente haya sufrido modificaciones sustanciales, y, además, sólo requiere la comunicación de tales modificaciones a los interesados personados en las actuaciones, lo que deja sin conocer las modificaciones acogidas durante la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados en el procedimiento (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones, porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente).

Ya hemos señalado que, dada la formulación abierta del artículo 6.1 de la Ley 6/1998, la legislación urbanística cuenta con un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento; pero cuando, como aquí sucede, el ordenamiento autonómico no ofrece ningún cauce para que aquel mandato de la norma básica encuentre efectiva realización, resulta procedente aplicar aquella formula en la que ese mandato ha encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento y que consiste en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se han introducido modificaciones sustanciales".

(...) En definitiva, el respeto al plural y complejo sistema de fuentes de producción normativa característico de la ordenación territorial del Estado establecida en el Título VIII de la Constitución no puede hacer olvidar aquellos principios y postulados, igualmente recogidos en el texto constitucional, tendentes a propiciar una interpretación vertebradora e integrada del ordenamiento jurídico. Y entre esos postulados destaca el recogido en el artículo 149.3 de la Constitución que se invoca en las sentencias antes citadas, del que se deriva la conclusión de que cuando no es posible una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, la resolución de la controversia debe basarse en la aplicación de esta última en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas.

Que no se establezca en el citado artículo 6.1 de la LRSV un único modelo de participación, en palabras de la citada STC 164/2001, no comporta que la participación pública en el planeamiento urbanístico pueda ser excluida. La información pública en ese tipo de planeamiento no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el municipio de Albaida . Se vulnera, por ello, el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta del mencionado artículo 6.1 LRSV ---y que, obviamente ha de ser efectiva---, si se aprueba el instrumento de planeamiento sin el correspondiente trámite de información pública, y también cuando se han introducido, sin ese trámite, modificaciones sustanciales en el planeamiento aprobado.

Así resulta de lo señalado por esta Sala en la sentencia de 11 de mayo de 2009 (casación 6341/2006 ) en la que se indica: "(...) la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no contradice la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 130 RPU ---de contenido análogo al artículo 52.5 Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ---. Así, hemos señalado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 9 de febrero de 2009 (casación 6714/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), 15 de diciembre de 2005 (casación 7376/2002 ) y 19 de abril de 2005 (casación 7293/2001 ), que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en la tramitación de los planes urbanísticos debe reiterarse la fase de información pública siempre que tras su aprobación inicial se modifique su ordenación de una manera sustancial, entendiéndose por tal la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de planeamiento elegido.

(...) Se constata por tanto que la Orden impugnada ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 130 RPU, aplicable al caso conforme a lo establecido en la disposición final primera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en el Decreto 223/1999, de 5 de agosto, aprobatorio de la "tabla de preceptos de los reglamentos urbanísticos que resulten aplicables" en relación con dicha Ley. Más aún si se considera que, como señalamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), la obligación de garantizar la participación de los ciudadanos en la tramitación de los planes urbanísticos, reiterando la fase de información pública si fuera necesario, se deriva no sólo de lo dispuesto al efecto en dicho precepto reglamentario, y en la normativa urbanística autonómica aplicable, sino también en otras normas de Derecho estatal como son el artículo 105.a) de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, en los que se consagra, respectivamente, el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos en general y en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanística en particular. Dicho principio se reproduce actualmente en los artículos 11.1 y 4.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el último de los cuales se insiste en que todos los ciudadanos tiene derecho a: "Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquierainstrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada (...)".

QUINTO

La sentencia de instancia al exigir un nuevo trámite de información pública, por haberse introducido, después del anterior trámite, una modificación sustancial en el Plan General de Albaida ---por la Adenda incorporada a la directriz 1.c.) 3 de ese Plan, que habilita ampliamente la posibilidad de reclasificaciones de suelo no urbanizable, sea cual sea su grado de protección, bastando a tal efecto que se consideren "de especial interés para el municipio"---, para garantizar "la participación pública en el proceso de planeamiento a fin de que los ciudadanos pudieran conocer tal modificación y formular alegaciones al respecto", como se dice en su fundamento jurídico sexto, hace una correcta interpretación del citado artículo

6.1 de la LRSV y de la jurisprudencia de esta Sala.

No está de más señalar que en este caso esa interpretación de la sentencia de instancia no es contraria -sino integradora-- respecto del artículo 38.2.A), segundo párrafo, de la citada LRAU de 1994, que se cita por la parte recurrente, en el que se hace referencia a que no es necesario reiterar el trámite de información pública, aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, "bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones", como antes se ha dicho, pues la modificación sustancial de la que aquí se trata ---la mencionada Adenda incorporada a la directriz 1.c) 3--- no se introdujo en el Acuerdo municipal de aprobación provisional del Plan General de Albaida, después, por tanto, del trámite de información pública, que se contempla en ese artículo 38, ya que se introdujo incluso después de la aprobación definitiva de ese Plan General, que se había efectuado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de diciembre de 2005.

Si bien se observa, resulta de la documentación obrante que la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia adoptó el 15 de diciembre de 2005 el acuerdo de "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan General de Albaida, SUPEDITANDO el visado y la publicación del mismo a la aportación del documento refundido del Plan General de Albaida, debidamente diligenciado que contenga las determinaciones establecidas en los diferentes informes" que se mencionan.

Pues bien, es en el Acuerdo del Ayuntamiento de Albaida de 19 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana con las determinaciones establecidas en los distintos informes sectoriales, cuando se incorporan cuatro determinaciones nuevas siendo una de ellas, por lo que aquí importa, la correspondiente a la Modificación de las directrices de desarrollo del Plan, en concreto el punto 1.c) 3, que luego se incorporaría en el Acuerdo impugnado de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006, y que se anula por la sentencia de instancia en ese extremo de la directriz 1.c) 3 por tratarse de una modificación sustancial, que no había sido sometida a información pública, impidiéndose de esta forma el derecho de participación pública en el proceso del planeamiento, como se ha reiterado.

Por todo ello, al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos y la jurisprudencia que se citan como infringidos en este primer motivo de impugnación, procede su desestimación.

SEXTO

El segundo motivo de impugnación en el que se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 149.3 de la Constitución Española, por su aplicación indebida al caso que nos ocupa, en relación con el procedimiento de la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico en la Comunidad Valenciana y la competencia exclusiva de las CCAA en materia de urbanismo, tampoco puede prosperar.

En efecto, hemos de precisar, en primer lugar, que la aplicación que ha hecho la sentencia de instancia del artículo 6.1 de la Ley estatal 6/1998, para determinar la necesidad de un nuevo trámite de información pública por haberse introducido modificaciones sustanciales en el Plan General litigioso, aprobado por el Acuerdo impugnado de 31 de julio de 2006, no deriva solo de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal a la que se refiere la parte recurrente, y que se contempla en el artículo 149.3 "in fine" de la Constitución, sino también de su carácter de legislación básica, que le atribuye la Disposición final única de esa Ley 6/1998 .

La competencia exclusiva que se contempla en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana sobre las "Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las peculiaridades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad", que se alega por la parte recurrente, no impide al Estado el ejercicio de las competencias también exclusivas que tiene en virtud del artículo 149.1 CE, como se ha reiterado, y en este caso el derecho de participación pública en el proceso del planeamiento urbanístico que se contempla en el tantas veces citado artículo 6.1 de la LRSV deriva de la competencia que se establece en la materia 18ª de ese articulo 149.1 sobre el procedimiento administrativo común, como se ha dicho.

La participación pública que deriva del citado artículo 6.1 de la Ley 6/1998 es aplicable al presente caso, al tratarse de una norma básica del Estado, en ejercicio de competencias exclusivas que a él corresponde, que, además es posterior a la citada LRAU de 1994, y en la que no se contempla ---y por tanto, no excluye--- el trámite de información pública cuando la modificación sustancial del instrumento de planeamiento se produce, como aquí sucede, después de su aprobación definitiva, con la aprobación del Texto Refundido del Plan General de Albaida.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos que en el mismo se citan, a los que antes se ha hecho referencia, porque, a juicio de la Administración recurrente, al estar en presencia de una cuestión claramente urbanística debió la Sala de instancia plantear una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Ya se ha dicho antes que el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico no es una cuestión "claramente urbanística" como se indica por la parte recurrente, pues en ella incide la normativa básica del Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre el "procedimiento administrativo común" ( artículo 149.1.18ª CE ).

El criterio interpretativo de la Sala sentenciadora no es otro, en síntesis, que el de sostener que al haberse realizado por el Acuerdo impugnado de 31 de julio de 2006 una modificación sustancial respecto de la adenda incorporada a la directriz 1.c.) 3 del Plan General de Albaida era necesario abrir un nuevo trámite de información pública que garantizara la participación pública en el proceso de planeamiento a fin de que los ciudadanos pudieran conocer tal modificación y formular alegaciones al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LRSV, al tratarse de una norma básica en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado y de la jurisprudencia de esta Sala que cita, como ya se ha dicho.

Hemos de reiterar lo señalado en la STS de esta Sala de 5 de febrero de 2008 (casación 714/2004) en la que también se planteaba por la parte allí recurrente que la Sala de instancia debía haber planteado una cuestión de inconstitucionalidad ---en ese caso por posibles contradicciones entre la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, y la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas---. Como se decía en dicha STS de 5 de febrero de 2008, carece de razón la parte recurrente al afirmar que hubiera tenido el Tribunal de instancia que promover ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad que menciona, porque el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional", y en este caso el actuar de la Sala de instancia ha sido el preconizado, entre otras, en nuestra STS de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459/2004 ), al haber llevado a cabo la exégesis de la normativa autonómica en armonía con la legislación estatal básica.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 3013/2010, que ha interpuesto la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso Administrativo 300/2007, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. Maria del Pilar Teso Gamella A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2012 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3013/2010

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, Sección Quinta, debo expresar mi discrepancia con los razonamientos que llevan a la sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación.

  1. Contenido de la sentencia recurrida y de la sentencia de la que disiento

    La sentencia que se recurre en casación, aplicando la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 7459/2004 ), respecto de la cual ya expresé mi discrepancia, considera que el artículo 38.2.A de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, de aplicación decisiva para la resolución del recurso, no puede ser aplicada porque se opone a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, que es norma de carácter básico, ex disposición final única de dicha ley.

    La sentencia de la que disiento declara no haber lugar al recurso de casación y alcanza la conclusión de que los órganos jurisdiccionales pueden contrastar la adecuación entre la norma básica -- artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones --, y la norma autonómica de desarrollo --el citado artículo 38.2.A de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística en Valencia--. Y si estiman, como consideran en este caso, que entre ambas hay una incompatibilidad normativa, el pleito puede resolverse dejando de aplicar una norma con rango de ley --la ley autonómica valenciana-- y aplicar directamente la norma básica, integrando el contenido de esta última de manera coincidente con la regulación que sobre la información pública establecía el TR de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Planeamiento de 1978.

  2. Los límites de la función jurisdiccional

    1. - La conclusión de la sentencia mayoritaria es, por tanto, que se puede dejar de aplicar una norma con rango de ley (autonómica), de cuya validez depende el fallo de la sentencia, por considerar que la misma se opone a lo dispuesto en una norma básica (estatal).

      Mi disconformidad en este punto es absoluta, porque los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar una norma con rango de ley de cuya validez depende el fallo de la sentencia, pues para tales casos nuestro ordenamiento jurídico prevé la cuestión de inconstitucionalidad, ex artículo 163 de la CE, que debió ser planteada por la Sala de instancia si albergaba dudas sobre la constitucionalidad de la ley autonómica.

      Sabido es que los jueces y tribunales pueden dejar de aplicar una norma contraria a la Constitución, la Ley o el principio de jerarquía normativa, únicamente cuando se trata de normas reglamentarias ( artículo 6 LOPJ ), pero cuando se trata de normas con rango de Ley, después de agotar la interpretación conforme a la CE, sólo cabe plantear cuestión ( artículo 5.2 y 5.3 LOPJ ) ante el Tribunal Constitucional.

      Parece necesario recordar al respecto que la duda de constitucionalidad puede suscitarse tanto por considerar que la Ley se opone o bien directamente a la Constitución (1), o bien al denominado bloque de constitucionalidad (2), o bien cuando aparece la intermediación de una ley básica por considerar que entre ésta y la ley autonómica existe una contradicción o incompatibilidad (3). Y su resolución, en estos tres casos, corresponde, en régimen de monopolio, al Tribunal Constitucional.

      Quiere ello decir que cuando el artículo 153.a) de la CE se refiere al control de la constitucionalidad de las leyes que ejerce el Tribunal Constitucional, comprende también los casos en los que, como consecuencia de la configuración constitucional de la distribución de competencias normativas de los artículos 148 y 149 de la CE, dicho control de constitucionalidad se plantea respecto de las " leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas " ( artículo 28.1 de la LOTC ). En definitiva, no pueden entenderse los contornos de las relaciones entre ley estatal básica y ley autonómica si no es partiendo del diseño constitucional de competencias.

      Considero, en definitiva, que la sentencia de la que discrepo abre una fisura en el sistema concentrado del control de la constitucionalidad de las leyes, porque cualquier juez o tribunal --la posición del Tribunal Supremo a estos efectos es idéntica a la de cualquier órgano jurisdiccional-- podría considerar que una ley autonómica vulnera una ley básica, del mismo modo que también podría considerar que la legislación básica ha invadido las competencias que corresponden en exclusiva a las Comunidades Autónomas, como el urbanismo, abocando a un sistema disperso o difuso de control de constitucionalidad, que encuentra un reparo esencial insalvable: que no es el previsto en la Constitución.

    2. - La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en el sentido que acabo de exponer, desde la STC 163/1995, de 8 de noviembre, al señalar que la operación jurídica de contraste entre la Ley básica y la Ley autonómica, cuando existen dudas sobre la contradicción o incompatibilidad entre ambas, ha de ser resuelta, en exclusiva, por el Tribunal Constitucional y no por los órganos jurisdiccionales.

      El Tribunal Constitucional, en el fundamento cuarto de la indicada sentencia 163/1995, al resolver la duda competencial suscitada por la Sala que planteó la cuestión, señala que corresponde a dicho Tribunal Constitucional la resolución de tal confrontación entre la ley básica y la ley autonómica, y ello por las razones que seguidamente resumo. En primer lugar, porque ello afecta a la distribución de competencias constitucionalmente establecida. En segundo lugar, porque tal contraste abarca el examen de la constitucionalidad tanto de la ley autonómica como de la ley básica para determinar cual de las dos es la transgresora del orden competencial. En tercer lugar, en fin, porque la inconstitucionalidad de la ley puede ser mediata o indirecta al derivar de la mediación de una Ley de carácter básico.

      Por lo que se concluye, en el fundamento cuarto de la citada STC 163/11995, que las leyes básicas, en la medida en que vienen a fijar el alcance preciso del ámbito en el que las Comunidades Autónomas pueden ejercitar legítimamente sus competencias, operan como canon de constitucionalidad de las Leyes autonómicas >>. Lo que lleva al Tribunal Constitucional a examinar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 163 y 153.a) de la CE, la cuestión de inconstitucionalidad que se le planteaba, en ese supuesto, sobre la Ley andaluza 2/1989, de Espacios Naturales Protegidos, en relación con lo dispuestos en la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales. 3.- La cuestión de inconstitucionalidad debería, pues, haber sido planteada por la Sala de instancia. No obstante, interesa destacar que esta Sala Tercera también podría haber planteado tal prejudicialidad constitucional en casación, pues así se ha hecho otras veces. Es el caso, v.gr., de la cuestión de inconstitucionalidad, planteada en un recurso de casación, sobre una ley autonómica, como es el caso resuelto por la STC 364/2006, sobre la Ley madrileña 9/1995.

  3. La comparación entre la legislación básica ( artículo 6.1 de la Ley 6/1998 ) y la ley autonómica ( artículo 38.2 de la Ley Valenciana 6/1994 ) no revela ninguna colisión o confrontación

    Además de lo expuesto hasta ahora, considero que no hay contradicción entre la ley básica y la ley autonómica.

    Merece la pena transcribir el contenido de ambos preceptos, para tener presente lo que dicen una y otra ley sobre la necesidad, o no, de reiterar el trámite de información pública cuando se han introducido modificaciones sustanciales en el procedimiento de elaboración de planes de urbanismo.

    El artículo 6.1 de la Ley 6/1998, dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión (...)>>.

    El artículo 38.2 de la Ley Valenciana 6/1994, dispone que El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: A) Información pública por un período mínimo de un mes (...) No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones >>.

    No considero que entre ambas normas exista una contradicción o incompatibilidad merecedora del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pero, si así fuese, debió, como antes señalé, haberse suscitado la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

    Ciertamente las Comunidades Autónomas tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y ordenación del territorio ( artículo 148.1.3ª de la CE ), y qué duda cabe que el Estado ostenta otros títulos que le permiten influenciar o incidir sobre el urbanismo. Cómo señala la STC 61/1997, de 20 de marzo, los títulos estatales pueden afectar " puntualmente " al urbanismo.

    Ahora bien, este enmarque del urbanismo por la incidencia que sobre el mismo producen otros títulos estatales, entre los que se encuentra, por lo que hace al caso, la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común ( artículo 149.1.18ª de la CE ), no puede extenderse hasta diseñar, de forma acabada, el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo, pues a ello se opone lo declarado por el Tribunal Constitucional en la citada STC 61/1997, concretamente en los fundamentos jurídicos 26.a) y 35.

    Al Estado en el ejercicio de tal competencia, sobre el procedimiento administrativo, le corresponde fijar las garantías comunes del administrado y sus elementos fundamentales, pero no realizar un modelo o tipo uniforme de procedimiento de elaboración de planes de urbanismo, que impida que las Comunidades Autónomas puedan, en el ejercicio de su competencia exclusiva, regular el procedimiento de elaboración de los planes.

    Pues bien, esto es lo sucedido en este caso pues la Ley básica 6/1998 establece que la legislación urbanística garantizará laparticipación pública en los procesos de planeamiento (artículo 6.1), pero no determina, porque no le corresponde, si dicha participación se cumple, como hace la ley valenciana, con la previsión de un trámite de información pública, o si, como señala la sentencia de la que disiento, dicho trámite debe reiterarse en los casos que señala la propia sentencia, a pesar de la previsión expresa legal en contrario.

    Precisamente ese carácter abstracto del artículo 6.1 de la Ley 6/1998, propio de la legislación básica, lleva al Tribunal Constitucional a afirmar su conformidad con la Constitución. Así es, la STC 164/2001 (fundamento undécimo) al pronunciarse, precisamente, sobre la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 6/1998 declara, como una de las razones que avalan su constitucionalidad " el carácter eminentemente abstracto del artículo 6 LRSV ni impone técnica urbanística alguna a las Comunidades Autónomas ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas ". Carácter abstracto que se desvanece tras la sentencia de la que disiento, pues ha pasado a ser, mediante la interpretación realizada, de carácter concreto y detallado. Con el detalle propio de una norma reglamentaria, coincidente con el Reglamento de Planeamiento de 1978. Se ha creado, según mi modesto entender, una colisión entre normas que no se advierte, ni en su tenor literal ni en la finalidad llamada a cumplir, lo que solventa la Sala mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia prevista en el artículo 149.3 de la CE, cuya aplicación al caso se aborda seguidamente.

    IV .- La aplicación de la "cláusula de prevalencia" del artículo 149.3 de la CE

    La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la CE tampoco puede servir de fundamento para no aplicar la ley autonómica valenciana.

    El Tribunal Constitucional expresamente ha desautorizado, en la antes citada STC 163/1995, de 8 de noviembre, la aplicación de la cláusula de prevalencia por los órganos jurisdiccionales, de modo que no pueden aplicar directamente la Ley básica y dejar de aplicar la Ley autonómica.

    Señala la expresada STC 163/1995, en el fundamento cuarto, que dicha cuestión afecta al propio " ámbito de jurisdicción" de jueces y tribunales y que las dudas que plantea el órgano judicial sobre su aplicación directa por los tribunales encuentra respuesta en la propia Constitución y en la jurisprudencia constitucional de la que " resulta una respuesta negativa a la facultad que la Sala ha considerado poder encontrar en el artículo 149.3 de la CE ".

    Pero es que, además, no procede, en mi opinión, la aplicación de la prevalencia del artículo 149.3 de la CE, pues dicha regla de conflicto cuenta con unos presupuestos para su aplicación de los que se prescinde en este caso. Así es, su aplicación ha de ir precedida del examen de " materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución " que pueden corresponder a las Comunidades Autónomas, pero si no asumida la competencia en los Estatutos corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas " en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas ", cuyo concurso, de alguno de los dos presupuestos de aplicación, no se analiza en la sentencia.

    La aplicación de esta regla de colisión del artículo 149.3 CE no puede hacerse, sin más, de unas materias a otras sin la previa disección de las competencias previstas en el bloque de constitucionalidad, la Constitución y los Estatutos de Autonomía, diferenciando según el titulo competencial invocado o el reparto de funciones dentro de cada materia, si estamos ante competencias exclusivas --como es el caso del urbanismo--o compartidas y el sistema de atribución seguido, lo que nuevamente nos conduce a la intervención del Tribunal Constitucional, mediante la cuestión de inconstitucionalidad, cuando se trata de no aplicar, como en este caso, normas con rango de ley de cuya validez depende el fallo de la sentencia.

  4. La interpretación integradora

    En fin, no puedo compartir que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación integradora, como señala el fundamento quinto de la sentencia mayoritaria, para entender que dónde dice el artículo 38.2. A) de la Ley valenciana que " No será preceptivo reiterar este trámite (información pública) en un mismo procedimiento, ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto" debe entenderse, mediante tal interpretación, que si no se reitera tal trámite se incurre en vicio de nulidad. Es tanto como señalar que cuando la ley se cumple se incurre en nulidad.

    La integración no tiene espacio cuando se postulan interpretaciones antagónicas, opuestas e incompatibles. O es necesaria una nueva información pública tras la introducción de modificaciones sustanciales o no lo es. Y la Ley valenciana 6/1994 señala claramente que no lo es, por lo que una interpretación integradora no puede llevar a la conclusión contraria.

  5. Conclusión

    En consecuencia, la sentencia debió declarar haber lugar al recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, y rectificar la doctrina sentada en nuestra anterior Sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 7459/2004 ).

    Y desestimar el recurso contencioso administrativo si consideraba que no se producía incompatibilidad entre la ley básica y la ley autonómica. En caso contrario, debió plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 38.2.A de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística en Valencia.

    Así hago constar mi discrepancia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la LOPJ, suscribo el presente voto particular.

    En Madrid, a 28 de junio de 2012

    PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

    D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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