Enmarque teórico y crítica a la interpretación del tribunal constitucional

AutorIñaki Lasagabaster Herrarte
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo. UPV/EHU
Páginas95-135
CAPÍTULO XI
ENMARQUE TEÓRICO Y CRÍTICA
A LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1. LA CONTRADICCIÓN ENTRE LEYES
Y LOS TRIBUNALES ORDINARIOS
117. La contradicción entre leyes o normas con fuerza de ley
puede producirse en diferentes circunstancias, no aplicándose en to-
das ellas las mismas reglas. Tal como se ha señalado en los capí-
tulos introductorios, esta contradicción se resuelve acudiendo a los
principios de jerarquía, competencia o al principio temporal. La ley
posterior deroga a la anterior. Estos principios los aplica el opera-
dor jurídico ordinario. En el ámbito judicial los tribunales, sin que
esa aplicación suscite problemas de legitimidad. Es decir, al aplicar
esas reglas los tribunales actúan las competencias que les reconoce
el ordenamiento jurídico, respetando el lugar que les corresponde en
la estructura político-institucional, especialmente en relación con el
Parlamento. Hay que recordar que los tribunales son la boca de la
ley, pudiendo interpretarla y determinar su vigencia, funciones que
deben respetar para preservar su legitimidad.
118. El papel de los tribunales en relación con la ley y normas
con fuerza de ley remite a la idea de la relación tribunales-parla-
mento, relación regulada en lo que se denomina régimen jurídico
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de la ley. Este régimen jurídico de la ley requiere distinguir casuís-
ticamente las relaciones entre estas normas. Las contradicciones se
pueden producir entre una ley y un tratado internacional, anterior o
posterior; entre una ley y una norma de la Unión Europea, a su vez
anterior o posterior; en el ámbito estatal la contradicción se puede
dar entre una ley orgánica y una ordinaria, que se produce dentro de
la misma estructura política estatal; las leyes estatales y las autonó-
micas y los Estatutos de autonomía y las leyes autonómicas pueden
tener también problemas de compatibilidad; por su interés, tal como

básica estatal y ley autonómica de desarrollo o ley autonómica de
desarrollo y ley básica estatal posterior. Como puede comprobarse se
está muy lejos de la relación entre leyes, cuando se trata de sistemas
de fuentes donde solamente existe un tipo de ley, donde el principio
temporal resuelve los casos de contradicción entre las mismas. Pues
bien, el ordenamiento jurídico ha previsto un mecanismo de solución
de controversias entre leyes denominado cuestión de inconstitucio-
nalidad, que a continuación se analizará para entender el papel que
les corresponde a los tribunales cuando se encuentran ante supuestos
de contradicción entre leyes.
A. La cuestión prejudicial como mecanismo
de enjuiciamiento de la ley
119. Los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada
residencian los procedimientos de control de constitucionalidad de
las leyes en los Tribunales Constitucionales. Así lo entiende el Tri-
bunal Constitucional cuando dice que «los jueces están sometidos
al imperio de la ley» 1, «dentro de los límites de su jurisdicción y
competencia» 2, «debiendo preservar los derechos y garantías, que
solo pueden llevarse a término dentro del proceso debido» 3. Aña-
diendo a continuación, como consecuencia de estos principios, que
«en este sentido forma parte, sin duda, de las garantías consustan-
ciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la dis-
posición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en aquel no
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puede dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través
de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante
resolución motivada (art. 163 CE) y con audiencia previa que pres-
cribe el art. 35 LOTC» 4.
120. Como puede comprobarse, está en cuestión la naturale-
za jurídica de la ley, a la que corresponde un determinado régimen
jurídico. En este, los tribunales no pueden dejar de aplicar una ley
«por causa de su posible invalidez» 5, ya que en este caso tienen que
acudir al Tribunal Constitucional. Los términos de la Sentencia son
sin embargo imprecisos cuando utiliza la palabra invalidez. Con el
término invalidez puede hacerse referencia no solamente a su nuli-
dad sino a otros aspectos jurídicos. Así, el término invalidez puede
utilizarse en algunos casos como sinónimo de derogación, entrada en
vigor, u otros. Por otra parte, la validez o invalidez puede ser tem-
poral. Una ley puede ser válida mientras no se dicta otra norma que
la convierte en inválida. En este sentido la propia constitucionalidad
o inconstitucionalidad de una ley puede ser diferente temporalmen-
te, dependiendo por ejemplo de si es previa o posterior a la Cons-
titución, anterior o posterior a una ley básica estatal en materia de
competencia autonómica. Por tanto, procede detenerse en el propio
concepto de validez.
B. El concepto de validez constitucional regulado
en el art. 163 CE
121. La regulación de la cuestión de inconstitucionalidad esta-
blece que cuando un juez considere que una norma con rango de ley
es contraria a la Constitución, y de su validez depende el fallo, de-
berá acudir al Tribunal Constitucional planteando la cuestión de in-
constitucionalidad. La cuestión fundamental a interpretar consiste en
-
tución». El juicio de relevancia de la ley que realiza el juez consta de
dos aspectos: el primero, que la norma resulta aplicable al caso y de
su validez depende el fallo; el segundo, si la norma es o no contraria
a la Constitución. Cuando el tribunal analiza esta segunda cuestión

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