STS, 23 de Julio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:5468
Número de Recurso2903/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2903/10, interpuesto por CAÑELLAS OBRES I SERVEIS, S.L., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 169/08 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cañellas Obres i Serveis, S.L. (en adelante, «Cañellas»), contra la resolución dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó en alzada la dictada por el Tribunal Regional de Cataluña el 12 de diciembre de 2005. Esta última resolución ratificó el acuerdo de 6 de mayo de 2004, que ratificó en reposición la liquidación practicada el 25 de marzo de 2004 por el impuesto sobre sociedades relativo a los ejercicios 1996 a 2000 e importe de 1.394.642,63 euros.

(1) La Sala de instancia, en el primer fundamento de su sentencia, reproduce los hechos tenidos en cuenta por la Administración para practicar la posterior liquidación. Destaca que se encontraron anomalías sustanciales en contabilidad e importantes diferencias entre lo contabilizado y lo declarado a efectos del impuesto sobre sociedades. No existían memorias ni se habían depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil. Tampoco se había legalizado ni auditado la contabilidad, que se calificó de fragmentaria e incompleta. Ante la inservible documentación, la Inspección procedió a la comparación de los fondos propios según las declaraciones presentadas entre 1995 y 1998, así como en el año 2000, y el asiento de apertura de 1999. La sociedad tenía depositados en una sucursal del Credit Lyonnais de Luxemburgo 615.000.000 de pesetas. No estaban contabilizados, pero sí declarados a efectos del ejercicio 2000, integrados en la cuenta de inversiones financieras temporales cuyo importe total ascendía a 623.168.680 pesetas, lo que fue considerado un incremento injustificado de fondos propios por la diferencia entre el capital fiscal de la entidad al principio y al final del ejercicio. El incremento se imputó al ejercicio más antiguo no prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo de la 140 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28 de diciembre). Se incrementó la base imponible de 1996 por aumento injustificado de fondos propios en la cantidad de 532.372.974 pesetas.

(2) Después de resumir en los fundamentos segundo y tercero los argumentos de la demanda, en el cuarto la sentencia se refiere a los artículos 47 y 50 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), para puntualizar que el de estimación indirecta es un régimen subsidiario de la directa y objetiva. Continúa con la cita de determinadas sentencias y el principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 114 de la citada Ley y en el 105 de la actualmente vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Acto seguido, recogiendo el resultado y la valoración que la Administración tributaria hizo de la contabilidad de la entidad, especifica que:

[e]n el año 1996 no existe asiento de cierre, pero si un "balance de situación", en 1997 si hay un "asiento de cierre". Si los asientos anteriores han sido o no tenidos en cuenta al confeccionar el "balance de situación" y el "asiento de cierre" 1997 resulta imposible de verificar dado el estado de la contabilidad. Entre el "balance de situación" a cierre de 96 y el "asiento de apertura" 97 y entre el "asiento de cierre" 97 y el "asiento de apertura" 98 existen grandes diferencias, lo que hace suponer que estas anotaciones contables, junto con otras no conocidas, han sido incorporadas al sistema informático-contable; en cualquier caso, las notorias incoherencias, anomalías e irregularidades que se aprecian en la contabilidad y su falta de credibilidad refuerzan los argumentos para no considerar tal contabilidad como instrumento adecuado para determinar la situación tributaría del contribuyente.

Sin embargo, las declaraciones tributarias presentadas (con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, excepto el ejercicio 2000) tienen presunción de veracidad y, por tanto han sido tomadas como base para los cálculos que siguen.

Al aceptarse la hipótesis (más beneficiosa para el contribuyente y más razonable según se ha expuesto antes) de la existencia de dos ciclos contables (1996-1998 y 1999-2000) se han comparado los fondos propios según las declaraciones presentadas para los ejercicios 1998 y 1995; asimismo, se han comparado los fondos propios según la declaración del ejercicio 2000 con el "asiento de apertura" de 1999. Los cálculos efectuados se desarrollan en el siguiente apartado.

Por otra parte, los 615 millones transferidos a Luxemburgo y cuyo destino no ha podido ser establecido por la resistencia del contribuyente a suministrar información, no aparecen en la contabilidad (el compareciente manifiesta que la supuesta inversión financiera ha sido "dada de alta" en el asiento nº 2497, cuando el número más elevado que figura en los asientos aportados es 2.264), pero sí parece que figuran en la declaración por I.S. 2000 ("Inversiones financieras temporales" 623.163.680 pts.) lo que avala la hipótesis de considerar el balance de la declaración como base para los cálculos efectuados.

La parte actora se limita a alegar que si la Inspección no da validez a la documentación no puede llegar con esa documentación a las conclusiones del acuerdo de liquidación. Pero ya se ha dicho, si bien la contabilidad y documentación de la actora es fragmentaria, incompleta, sirve para determinar la cuota tributaria a liquidar por el método de la estimación directa, sin olvidar que el método de estimación indirecta de bases imponibles tiene un carácter subsidiario o secundario y debe emplearse únicamente cuando existan dificultades graves para la exacta constatación de las operaciones realizadas o cuando hagan dudar de la veracidad de los libros y restante documentación contable. No es el caso, si bien la contabilidad de la actora presentas anomalías e irregularidades, la recurrente había presentado las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios comprobados y las mismas se emplearon como base para efectuar los correspondientes cálculos a los que se ha llegado en la liquidación [...]

.

SEGUNDO .- «Cañellas» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2010, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (BOE de 14 de julio).

(1) En el primero, denuncia la infracción del artículo 10, apartados 2 y 3, de la Ley 43/1995 .

Recuerda que la base imponible del impuesto sobre sociedades se determina aplicando dos grupos de normas distintas, independientes y autónomas: las integrantes del derecho contable y la normativa reguladora del impuesto. Por lo tanto, se fija la base imponible por la acción conjunta de la contabilidad, sus principios y reglas, y de las normas fiscales. Por ello, afirma, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados.

La liquidación tributaria se obtuvo al calcular la base imponible en estimación directa, por simple comprobación de los fondos propios obtenidos de las declaraciones presentadas en los ejercicios de 1995 a 1998 y 2000, toda vez que la contabilidad de la entidad era fragmentaria e incompleta, y adolecía de numerosas anomalías e irregularidades descritas por la propia sentencia.

Afirma que, para determinar los fondos propios de una entidad, previamente se debe fijar el resultado del ejercicio que, en estimación directa, se obtiene por la diferencia entre los ingresos y los gastos. Sólo así se cuantifica de forma cierta, exacta, efectiva y real la capacidad contributiva del sujeto pasivo al realizar el hecho imponible. Este procedimiento no fue el seguido por la Administración, en contra de lo estipulado en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995 . De modo que, de no poderse determinar en estimación directa, se debió fijar la base imponible en régimen de estimación indirecta. Por ello, califica de incoherente el régimen aplicado.

Dice que el propio modelo de liquidación del impuesto sobre sociedades obliga a reflejar tanto el activo y el pasivo de la compañía como la cuenta de resultados de la misma, obtenidos, todos ellos, de la propia contabilidad de la empresa, para después realizar los ajustes fiscales que resulten oportunos. Es evidente que si se estima que esa contabilidad no refleja la situación real de la empresa, tampoco la refleja la declaración tributaria presentada, que por definición parte de la contabilidad.

Además de las anteriores argumentaciones, dice literalmente que:

[...] No estamos diciendo que la inspección debía acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, sino que lo que debía de haber hecho era determinar exactamente el beneficio obtenido por mi representada en cada uno de los ejercicios mediante el análisis de toda la documentación soporte que obraba en su poder y sólo si tras este análisis no hubiera podido determinarse la base imponible, entonces sí, utilizar el régimen de estimación indirecta. [...]

.

(2) En la segunda queja, considera infringido el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y la jurisprudencia dimanante del mismo.

En síntesis, afirma que la base imponible que dio lugar a la liquidación de los ejercicios inspeccionados no se basa en prueba alguna. El beneficio de la entidad no fue determinado en función de los ingresos y los gastos habidos en cada uno de los ejercicios, sino a través de un artificioso método por el que se aumentaban los fondos propios por la simple comparación de declaraciones tributarias y asientos de apertura.

El hecho imponible del impuesto sobre sociedades debería haber sido probado por la Inspección después de determinar el resultado de la compañía; por lo tanto, no se ha formado prueba del hecho constitutivo del nacimiento de la obligación tributaria.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO .- En providencia de 17 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 31 de marzo de 2011 se resolvió admitir el recurso únicamente en relación con las liquidaciones de los ejercicios 1996 y 2000, rechazándolo a limine respecto de los años 1997, 1998 y 1999.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 6 septiembre de 2011, en el que pide su desestimación.

Dice que, aun cuando el escrito de interposición consta formalmente de dos motivos, en realidad constituyen uno solo. Se pretende, en síntesis, que si la contabilidad no reflejaba la verdadera situación real de la empresa, tampoco lo hacían las declaraciones tributarias presentadas. Ello hubiera supuesto la imposibilidad de acudir al régimen de estimación directa de la base imponible, y la necesidad de acudir al método indirecto. Cita y transcribe en parte la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2009 , que considera de aplicación al supuesto enjuiciado.

En cuanto al segundo motivo, le sorprende que el obligado tributario esté solicitando que se le aplique el régimen de estimación indirecta. Argumenta que la elección del método de determinación de la base imponible es una facultad soberana del juzgador de instancia no revisable en casación, salvo que se haya producido arbitrariedad o error patente, circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se invocan por la entidad recurrente.

Además, recuerda que si bien dicha entidad solicitó el recibimiento a prueba, una vez acordado éste, se limitó a interesar que se tuviesen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados junto con el escrito de demanda, sin interesar la práctica de prueba alguna tendente a desvirtuar la fijación de la base imponible efectuada por la Administración.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011, señalándose al efecto el día 18 de julio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Cañellas» cuestiona la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución pronunciada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la dictada por el Tribunal Regional de Cataluña el 12 de diciembre de 2005. Esta última resolución ratificó el acuerdo de 6 de mayo de 2004, que rechazó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación practicada el 25 de marzo de 2004 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 2000 e importe de 1.394.642,63 euros.

Articula dos motivos de casación en los que (i) cuestiona la forma en que se determinó la base imponible, puesto que lejos de basarse en el resultado contable se partió de una documentación contable irregular, no respetando el mandato del artículo 10 de la Ley del impuesto sobre sociedades de 1995 y (ii) denuncia la falta de prueba en la determinación del hecho imponible que dio lugar al impuesto que se liquida.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera de las quejas, y en una aproximación a la cuestión, hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2011 (casación 3799/08 , FJ 2º), que el artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 preveía la posibilidad de acudir al régimen de estimación indirecta «cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables». Por su parte, el artículo 51.1 dispuso que, en tales casos, se acompañaría un informe razonado comprensivo de los siguientes extremos: (a) las causas determinantes de la aplicación del régimen de "estimación directa" -se trata de una más que evidente errata de la Ley, no corregida, puesto que el precepto se refiere a la estimación indirecta-; (b) la situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado; (c) la justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos; y (d) los cálculos y las estimaciones efectuados en base a los anteriores medios.

Los supuestos que justifican la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases, así como la exigencia del informe razonado, se reiteraban en el artículo 64.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE de 14 de mayo).

La disciplina descrita no difiere sustancialmente de la actualmente recogida en el artículo 53 la Ley General Tributaria de 2003 , salvo por lo que a la remisión procedimental al artículo 158 de la propia Ley se refiere.

Tanto antes como ahora, el de estimación indirecta constituye un régimen de carácter subsidiario que requiere la justificación de su elección, plasmada mediante la correspondiente motivación. Es en el informe aludido donde la Administración tributaria debe dejar suficiente constancia de las causas en que se sustenta la aplicación del régimen; también ha de plasmar en él la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto pasivo, así como justificar los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos, explicitando las estimaciones efectuadas con arreglo a dichos medios. Este criterio ha sido confirmado reiteradas veces por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1998 (casación 4190/92 , FJ 2º), 22 de marzo de 1999 (casación 2593/94, FJ 3 º) y 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 228/04 , FJ 4º).

La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 . En un caso semejante al actual, hemos afirmado en nuestra sentencia 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 , FJ 4º) que, aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no impedían la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente, sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes, tal y como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Por último, en la sentencia de 18 de junio del 2008 (casación 435/04 , FJ 4º), hemos vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la «acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base». Es decir, sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce, en los términos que hemos expresado en los anteriores párrafos.

En el presente caso, la Administración, a pesar de las irregularidades contables detectadas, pudo comprobar ciertos dados a través de determinados documentos, cuya veracidad no fue cuestionada. Partió de la comparación de fondos propios, según la declaración del ejercicio del año 2000, cuya veracidad no fue cuestionada, en relación con el asiento de apertura del año 1999. Por otra parte, consta, y no fue discutida, la existencia de 615.000.000 de pesetas depositados en una cuenta de una entidad bancaria con establecimiento en Luxemburgo, cuyo destino no pudo justificar la compañía recurrente, pero sí aparece en la "cuenta de inversiones temporales financieras" en el año 2000, lo que fue considerado como elemento suficiente a los efectos de la determinación de la base imponible. Luego, la Administración actuó correctamente, como confirmó la sentencia de instancia, al agotar todas las posibilidades para evitar acudir al subsidiario régimen de la estimación indirecta.

La entidad recurrente sugiere en el escrito de interposición de este recurso que la Administración debió acudir a la estimación indirecta, ante las omisiones e irregularidades contables detectadas. La pretensión sorprende; primero, por su carácter inusitado, pues no cabe olvidar que el origen del problema se encuentra en sus incumplimientos; segundo, porque es contraria a la doctrina de esta Sala; y tercero, por la propia razón de ser de la estimación indirecta de bases, de marcado carácter subsidiario y última posibilidad a la que debe acudir la Administración cuando no tenga otra vía para la cuantificación del hecho imponible.

Cuando «Cañellas» insiste en la infracción del artículo 10, apartados 2 y 3, de la Ley 43/1995 , parece olvidar que si la Administración encontró enorme dificultad para la determinación de la base imponible por el régimen de estimación directa fue debido al incumplimiento e irregularidades provocadas por la propia mercantil. Se ha de tener presente el principio que impide al incumplidor o responsable de la irregularidad obtener provecho de la situación creada. A él se ha referido esta Sala inicialmente en materia de contratación pública [por todas la de 8 de febrero de 2007 (casación 1084/04 FJ 3º), que a su vez se remite a otras anteriores de 9 de octubre de 1987, 5 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 20 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1996] y también en el ámbito de los procedimientos tributarios [entre otras, sentencia de 21 de enero de 2002 (casación 7368/96 , FJ 4º) y algunas posteriores, como las de 11 de marzo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 62/04 , FJ 9º), 30 de mayo de 2008(casación 5999/03 , FJ 4º) y 14 de diciembre de 2011 (casación 558/10 , FJ 14º)].

Lo razonado nos conduce directamente a la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO .- No mejor suerte debe correr la segunda de las quejas, mediante la que se denunciaba la falta de prueba del hecho imponible. Como afirma el abogado del Estado en su escrito de oposición, está íntimamente ligada con la primera.

Basta la lectura del anterior fundamento para poner de manifiesto que la Administración respetó el principio de carga de la prueba en la determinación y cuantificación del hecho imponible, de conformidad con el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , pese a las irregularidades, obstáculos e incumplimientos de los que hizo gala la sociedad recurrente.

Una vez llegados a este puerto, el resto del debate no trasciende de la fijación de los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas. En realidad se nos pide que consideremos que no se ha probado, ni por la Administración ni por la Sala de instancia, la realización y la cuantificación del hecho imponible. Según hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras, en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación, como recurso tasado, limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora, las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa, en este punto, el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en tal ámbito, procede desestimar este segundo motivo de casación y, con él, el recurso.

CUARTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por CAÑELLAS OBRES I SERVEIS, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 169/08 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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