STSJ Andalucía 1276/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución1276/2021

19

SENTENCIA Nº 1276/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 675/19

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 675/19, interpuesto por Lucas, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Dolores Gutiérrez Portales, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede de Málaga de fecha 30 de mayo de 2019, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación de Lucas se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2019 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de mayo de 2019.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de octubre de 2019 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2020, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación y sanción tributaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2020 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 16 de octubre de 2020 se fijo la cuantía del recurso en 136.383,02 euros.

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que se puede consultar en las actuaciones, tras lo cual se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 12 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de mayo de 2019 por las que se estima en parte la reclamación económico-administrativa seguida con el número NUM000 y su acumulada NUM001, interpuestas frente a la liquidación girada en concepto de IRPF 2013 y 2014 por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT por importe de 94.751,74 euros, y contra el acuerdo sancionador derivado por importe de 41.631,28 euros.

La recurrente sostiene que la Inspección de los Tributos no ha justificado de manera suficiente la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles de carácter excepcional y subsidiario, pues la administración disponía de datos suficientes para proceder a la regularización sin utilizar este excepcional sistema de estimación de bases imponibles, datos que se deducen de los libros registros aportados por el propio obligado tributario. Imputa a la liquidación por aplicación de este método errores de cálculo y empleo de datos irreales, que se concretan en la calificación de la actividad de los hijos como actividad laboral por cuenta ajena en el marco de la actividad empresarial titulada por el recurrente; así como la irrealidad de los importes tenidos en cuenta por la Inspección en concepto de ingresos reales declarados; y la artificiosa distinción entre ingresos efectivo y pagos por tarjeta; aparentemente se abandona la aplicación de datos de los ejercicios posteriores sin justificación expresa. Se atribuye a la actuación de la Inspección la infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos por incorporar al expediente del recurrente datos fiscales de terceros contribuyentes, aun cuando se trate de sus hijos. En cuanto a la sanción tributaria el recurrente le achaca la falta absoluta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA en base a sus propios fundamentos que insisten en la corrección del método de estimación de bases imponibles seleccionado en base a los severos incumplimientos formales de la recurrente, así como a su correcto empleo a partir de datos disponibles para la definición de las bases imponibles más aproximadas a la realidad, descartando vicio alguno de motivación en la resolución sancionadora, razones que considera que no han sido combatidos con éxito por la recurrente.

SEGUNDO

Se cuestiona por el recurrente la utilización de método de estimación indirecta y la motivación efectuada en este sentido por la Administración demandada.

El artículo 53 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone lo siguiente:

  1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

    2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

    3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

    4. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

  2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

    1. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

    2. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

    3. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

  3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley".

    Pues bien, para utilizar el método debemos estar a lo previsto en el artículo 193 del RD 1065/2007, de 27 de julio, que respecto a su aplicación, establece:

  4. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en este artículo. La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.

  5. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinar-se la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.

  6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley .

  7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:

    1. Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros- registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.

    2. Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

    3. Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.

    4. Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de...

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