STSJ Andalucía 706/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5388
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución706/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 706/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 134/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 134/2016 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, interpuesto por Dª Marcelina, representada por Dª Natalia Vanesa Gurrea Martínez y defendida por D. Antonio López Rodríguez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía de 38.572,08 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de marzo de 2016 Dª Natalia Vanesa Gurrea Martínez, en representación de Dª Marcelina

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 24 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 5 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 3 de junio de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la actora presentó en los respectivos plazos reglamentarios los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, consignándose en el apartado correspondiente a los rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas

y forestales en estimación objetiva, los ingresos íntegros procedentes de la actividad agrícola; iniciados procedimientos de comprobación limitada fue determinado el rendimiento de la actividad agrícola por el método de estimación directa en su modalidad simplificada, conforme a la información obrante en la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; la actora, de sesenta y nueve años de edad, venía ejerciendo desde hacía varias décadas atrás la actividad de comercio al por menor de mercería y paqueteria, dándose de alta en el año 2010 en la actividad agrícola y calculando el rendimiento de la misma, desde la certeza de obrar en lo correcto, por el método de estimación objetiva del IRPF, motivo por el cual no ha llevado el libro de registros de compras y gastos y no disponiendo de registro contable alguno, circunstancia esta que, unida a la desaparición de la documentación justificativa de los gastos y al excesivo período de tiempo transcurrido sin que la Agencia Tributaria se percatara de la incorrección del método de estimación de la base imponible que Dª Marcelina había venido efectuando, ha provocado la imposibilidad de obtener duplicados de las facturas de gastos y de conocer los gastos en que se incurrió en los ejercicios correspondientes, no quedando otra opción para la determinación de la base imponible del Impuesto que acudir al método de estimación indirecta que contempla para supuestos como el aquí concurrente el artículo 53.1.c) de la Ley General Tributaria ; como resulta de la pericial obrante en el expediente los costes medios en que se incurre por el desarrollo de una actividad agrícola consistente en el cultivo de aguacates ascienden a 7.493,42 euros por hectárea, lo que evidencia que el rendimiento neto de dicha actividad no puede ser del 95% de los ingresos; la Administración, en suma, debió finalizar el procedimiento de comprobación limitada para iniciar un procedimiento inspector que incluyese el objeto de aquel, dado que el órgano de gestión no tiene atribuidas competencias para liquidar el impuesto en base al procedimiento de estimación indirecta; la demandante no ha cometido la infracción que tipifica el artículo 191 de la Ley General Tributaria, al no haber verificado la Administración una correcta liquidación de la cuota a ingresar, además de no aparecer las resoluciones sancionadoras suficientemente motivadas en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, con vulneración del principio de culpabilidad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la no conformidad a derecho y, por ende, se anule la resolución impugnada, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por resultar de lo dispuesto en los artículos 50 al 53 de la Ley General Tributaria que el método de estimación directa es el general para la determinación de la base imponible, siendo el método indirecto subsidiario y aplicable solo en los casos en que por causas justificadas no sea posible la determinación de la base imponible por el método general y ello lo sea por alguna de las causas del artículo 53.1, sin que en este caso resulte procedente la aplicación de dicho método por haber podido la Oficina Gestora, con los datos disponibles a su alcance, determinar la base imponible por aplicación del régimen de estimación directa, concurriendo una actuación ciertamente negligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que justifica la imposición de la sanción.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, siendo evacuado oportunamente el trámite de conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

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