STSJ Comunidad Valenciana 32/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución32/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001570/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002892

SENTENCIA Nº 32/2021

En VALENCIA a veinte de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1570/19, en el que han sido partes, como recurrentes, don Everardo y doña Raimunda, representados por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendidos por el Letrado Sr. Llorens Sellés, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 59655,02 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 25-7-2019 que resolvió las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001. Éstas fueron planteadas por don Everardo y doña Raimunda contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2010 y 2011, por importe de 59955,02 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado, que los multó con 63585,94 euros.

Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, que entendió que el recurrente hubo ocultado la renta correspondiente a ventas de su farmacia no declaradas, calculándose dichas rentas mediante el sistema de estimación indirecta.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas en el sentido de limitar la responsabilidad sancionadora a la persona del reclamante don Everardo.

Don Everardo y doña Raimunda, ya en su demanda contencioso-administrativa, han planteado los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) El procedimiento de inspección se ha prolongado más allá de los 12 meses que para su duración se prevén en el art. 150 de la LGT. En concreto, ha durado 20 meses, y la prolongación impropia resulta aún teniendo en cuenta las dilaciones que la Inspección Tributaria atribuye a los investigados y que no se discuten. Lo cual conlleva la prescripción de la deuda tributaria de 2010. No interrumpe el transcurso del plazo de la prescripción de esta deuda una liquidación dictada en 2012 resultado de la comprobación de rentas inmobiliarias y confirmada por resolución de 13-8-2012 que desestimó el recurso de reposición.

  2. ) Ausencia del preceptivo y específico informe del art. 158.1 de la LGT que justifique la estimación indirecta de las bases tributarias. Tampoco hay causa habilitante para dicha estimación subsidiaria y excepcional. No se dieron sustanciales anomalías en la contabilidad que impidieran la estimación directa. No basta con la alusión a que no se hayan aportado inventarios detallados o a que las existencias no sufran variación; no es suficiente con que se detectara el uso del programa informático "Farmatic" que facilite la contabilidad doble.

  3. ) La estimación indirecta no se apoya en informe oficial alguno, sino en el de una asesoría fiscal de farmacias que, para sus clientes, llevó a cabo un estudio de Palamós (Gerona) y, más adelante, de la "Cataluña cercana", obteniendo por ello una subvención de ciertos laboratorios conocidos a nivel nacional. Tampoco es comprensible la aplicación del denominado coeficiente moderador del 50%. Por razones temporales, no resulta aplicable la previsión del art. 158.3 c) de la LGT introducida por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, y relativa a estudios de sector efectuados por organismos públicos o privados. Critica diversos puntos del informe en que se basó la estimación indirecta.

  4. ) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo conllevó que, con respecto a la deuda de 2011, tenga que descontarse la cantidad que la Sala judicial declaró que el recurrente tenía derecho a la devolución.

  5. ) La liquidación el ejercicio de 2011 es nula por vulneración del art. 140 de la LGT. En la orden de carga en plan de inspección no consta ningún motivo especial para la apertura de la investigación de las deudas del IRPF de los ejercicios de 2010 y 2011 (se alude a un control global de PYME), sin que, por consiguiente, conste hecho nuevo y relevante descubierto que ampare la reapertura de la investigación que, con respecto a la deuda de 2011, fue el objeto del anterior procedimiento de comprobación limitada.

SEGUNDO

Por razones metodológicas hemos de variar el orden de examen de los motivos de impugnación propuesto por la parte recurrente.

Comenzamos con las cuestiones relativas a la prescripción de la deuda tributaria del ejercicio de 2010. El dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de la deuda habría comenzado el día siguiente al 30-6-2011, sin que resultase interrumpido su transcurso si el procedimiento inspector que tratamos porque de los 12 meses que para su duración prevé el art. 150.1 de la LGT. Ello aún teniendo en cuenta las dilaciones que la Inspección Tributaria achacó a las personas investigadas.

Si bien, al mismo tiempo, no puede dejarse de lado que, con relación a tal ejercicio de 2010 del IRPF, consta un procedimiento de gestión -sobre gastos de alquiler del local del laboratorio de análisis, de la finca, del vehículo de la póliza de crédito o de la plaza de aparcamiento- y del que resultaron determinadas liquidaciones tributarias. Las cuales fueron impugnadas por don Everardo; primero, en la vía económico-administrativa -la liquidación de 2010 fue impugnada con la reclamación núm. NUM002-; y, a la postre, mediante el recurso contencioso-administrativo núm. 857/2014, el cual fue estimado parcialmente en nuestra STSJCV de 14-5-2018. Queremos decir con ello que, con independencia del efecto negativo que resulta del apartado 2 a) del citado art. 150 de la LGT, el trascurso del plazo de la prescripción de la deuda de 2010 quedó interrumpido sucesivamente mediante los actos gestión tributaria y de impugnación económico-administrativa y judicial que hemos reseñado.

Así que el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

Pasamos a examinar el motivo de impugnación en que la parte recurrente invoca el art. 140.1 de la LGT con relación al ejercicio de 2011.

El precepto legal, que trata de los "efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada", establece que "dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución" (apartado 1).

Dice la STS de 22-9-2014 que "la clave interpretativa del anterior precepto se encuentra en la expresión 'salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran hechos nuevos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en dicha resolución'. Y la pregunta que se suscita es la de de si esa 'novedad' en relación con los 'hechos y circunstancias', se predica de la aparición...

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