STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, el recurso de casación número 2683/2009 interpuesto por don Modesto y doña Cristina representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 196/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 14 de mayo de 2008, relativa a liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 196/2008 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por seguido DON Modesto y DOÑA Cristina , representados por el procurador Don Jorge Deleito García, y defendidos por letrado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 2008 (Sala 1ª, Vocalía 6ª RG 4009/06), por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Modesto y doña Cristina presentó con fecha 3 de abril de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de abril de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 26 de mayo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la resolución judicial recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que traía causa.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 2 de febrero de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Modesto y doña Cristina interponen recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 2008, por la que se había desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de septiembre de 2006, en expediente NUM000 , por el concepto IRPF ejercicio 1999 y cuantía de 410.611,51 euros.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"(...) La Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria incoó a los interesados acta previa el 30 de julio de 2003, suscrita en disconformidad, nº NUM001 , por el concepto y periodo de referencia, en la que se hizo constar que los sujetos pasivos habían presentado declaraciones liquidaciones en régimen de tributación conjunta y que la actuación inspectora es de carácter parcial y queda referida únicamente a la condición de los sujetos pasivos como socios de la entidad "OSTWIND S.A." con motivo de las actas incoadas a dicha sociedad, por cuanto la Inspección entendió que la misma en 1998 debió tributar en régimen de transparencia fiscal. Ello supone la imputación a los socios de las bases imponibles, cuotas y retenciones habidas en el seno de la entidad transparente. El accionariado de la entidad de acuerdo con lo recogido en el acta incoada a la sociedad está formado del siguiente modo: Cristina un 70%; Modesto un 2%; María Angeles un 7%; Clara un 7%; Leticia un 7% y Blas un 7%.

Con motivo de las actas incoadas a OSWIND SA en fecha 7-5-2003 se ha determinado una mayor base imponible por el ejercicio de 1998 lo que ha motivado una deuda tributaria por dicho año. La base imponible positiva comprobada de la sociedad, así como los demás elementos de la liquidación que procedan se imputarán a los socios según sus porcentajes de participación. Los sujetos pasivos presentaron declaración conjunta en 1999 sin que hubiera imputación alguna de sociedades en régimen de transparencia fiscal. Mediante el acta en cuestión se incluyen en la liquidación practicada las magnitudes procedentes de la condición de socios de la referida entidad que tributa en transparencia fiscal de acuerdo con el acta incoada a la misma. La deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses ascendió a 410.611,51 euros. La obligada no presentó alegaciones al acta y con fecha 16 de septiembre de 2003 la Inspección dictó acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 LJC.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 122 de la LGT de 1963 , según el cual "cuando en la liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otro, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza", precepto que la parte interpreta como un caso de excepción formulada legalmente al principio general de inmediata ejecución de los actos administrativos y que, con carácter particular para los actos de liquidación tributaria, establecía de modo expreso la redacción originaria del art. 126 de la LGT de 1963 . Es por eso que, a juicio de los recurrentes, se ha vulnerado el citado art. 122, al imputársele a estos las bases de la entidad OSTWIND, S.A., cuando es así que las mismas están pendientes de que se resuelva su impugnación en sede jurisdiccional.

El motivo no puede prosperar porque no es conforme con nuestra jurisprudencia expresada en sentencia de 21 de noviembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 452/2008 ), en la que rememorando textos de las sentencias de primero de abril de 2008 y de 8 de octubre de 2009 (rec. casación 7053/2003), decíamos que

"(...) los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional.

Distinto por completo es que dichos actos (provisionales o definitivos) de determinación de la base imponible, retenciones y deducciones en sede de las sociedades transparentes, sean firmes o no. Si las sociedades transparentes no los han impugnado, devienen en firmes y consentidos y la correspondiente imputación a los socios ya no puede ser discutida al practicar a éstos la correspondiente liquidación provisional o definitiva del Impuesto sobre Sociedades, si el socio de la transparente es una sociedad, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si es persona física.

Si las sociedades transparentes los han impugnado, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, pero lo cierto es que el art. 122 de la Ley General Tributaria dispone: "Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas por otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza", lo que obligaría a la Sala, si se hubiera acreditado la liquidación girada a la sociedad transparente, a declarar que la liquidación practicada al socio recurrente no sería definitiva hasta que adquirieran firmeza los actos de determinación de la base imponible de la sociedad transparente sin que ello impidiera en absoluto la correspondiente imputación; ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de los socios no serían firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimase el recurso presentado por la sociedad transparente, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios. Nos hallamos en esta hipótesis ante la prolongación de la no firmeza a las liquidaciones de los socios, las cuales se hallarían en una situación de pendencia, derivada de la propia imputación de resultados controvertidos".

En similares términos nos hemos pronunciado en sentencia de 15 de noviembre de 2011 (rec. de casación para la unificación de doctrina 357/2008 ).

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.

Entiende la parte recurrente que al estar suspendida por vía cautelar la liquidación practicada a la sociedad transparente, estaría fuera de toda duda que esta suspensión impedía la adopción o, al menos, enervaba transitoriamente de toda eficacia al acto de imputación de bases efectuado por la Administración tributaria, paralizando el procedimiento seguido contra aquellos hasta que la liquidación a la sociedad transparente ganase firmeza.

En contestación a este motivo debemos indicar que ciertamente, tal como aduce la parte, es doctrina de la Sala que la imputación se produce salvo que se haya otorgado la suspensión de la ejecución: claramente se recoge así en la sentencia de esta Sala antes invocada, de 15 de noviembre de 2011 :

"Por supuesto, como ya hemos indicado, los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional".

Y la sentencia recurrida sigue ese criterio, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se afirma textualmente "Es decir, acreditada la suspensión de la liquidación de la sociedad, la liquidación de los socios -producida cronológicamente con anterioridad- debió quedar paralizada o suspendida, hasta que quedara resuelta definitivamente la liquidación de la entidad OSTWIND SA, con el efecto de su inexigibilidad".

Conclusión que debe ser aceptada por esta Sala, si se tiene en cuenta lo sucedido en el presente caso, tal como ponen de relieve los jueces a quo en el referido Fundamento

"El examen de las actuaciones evidencia que en el caso de la liquidación de la sociedad OSTWIND SA la misma fue suspendida mediante acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 28 de noviembre de 2003, con efectos a la fecha de la solicitud de suspensión (14 de agosto de 2003), según el propio acuerdo (DOC. 1 del escrito de conclusiones). A su vez, la liquidación provisional ( artículo 50.2.b ) y 50.3 a ) y c) del RGIT ) de los socios tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2003, en fecha anterior al acuerdo de suspensión. Esta fue suspendida mediante acuerdo de 30 de marzo de 2004 (con efectos 17 de octubre de 2003 -folio 166 del expediente-)".

Es decir, se dictó liquidación respecto de los socios antes de que se produjera la suspensión de la liquidación de la sociedad, circunstancia perfectamente válida, pues aunque las bases estuvieran recurridas también eran ejecutivas, pero al retrotraerse la suspensión al momento de la solicitud de la suspensión, se suspendió la ejecutividad de aquella -de la girada a los socios- o, como dice la sentencia recurrida, se originó su inexigibilidad para con los mismos, sin que de estas circunstancias pueda inferirse en modo alguno ni la improcedencia de esas bases ni la "falta de proyección" de las mismas, según expone la parte en su recurso.

Es por eso que el motivo decae.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa a la sentencia impugnada de haber infringido el art. 56.1 de la LJC, fundándose en que el aducido por la parte en su demanda ante la Audiencia, consistente en la paralización del acto de imputación en virtud de la medida cautelar de suspensión, no sólo fue rechazada por la Sentencia recurrida por considerar limitados los efectos de la suspensión a la exigibilidad de la liquidación practicada a OSTWIND, S.A., sino por tratarse de una "cuestión nueva" no alegada en la vía administrativa, por lo que se habría incurrido -aunque la Sentencia no llegaba a expresarlo pero sí su consecuencia- en un defecto legal en el modo de formular la demanda: la sentencia impugnada dice sobre el particular que "de otro lado, no puede obviarse que en la reclamación efectuada en primera instancia nada se expresó en relación a la cuestión aquí debatida, cuando lo cierto es que con ocasión del trámite de reclamación se dio traslado de la situación de la sociedad a los reclamantes (véase folio 102 y Siguientes,), llevándose a cabo la suspensión de la liquidación de los socios de acuerdo con las normas legales. El motivo debe decaer".

El motivo no puede prosperar, porque se basa en un puro "obiter dicta" que la Sala pronuncia después de haber resuelto con claridad y precisión lo sustancial que se le había planteado, incluido el tema de las consecuencias que debían derivarse de la suspensión cautelar acordada en cuanto a la liquidación practicada a la sociedad transparente.

QUINTO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2683/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Modesto y DOÑA Cristina , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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