SAP Granada 278/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:1581
Número de Recurso490/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 490/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 404/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 278

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 17 de noviembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 490/14- los autos de Juicio Ordinario nº 404/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de don Doroteo representado por el procurador don Pablo Rodríguez Merino y defendido por el letrado don Jesús Álvarez Saavedra contra 'Securitas Direct España, S.A.' representado por la procuradora doña María Paz Molina Rodríguez y defendido por el letrado don Eduardo Ramírez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de Don Doroteo, y en consecuencia, SE condena a securitas direct a abonar al actor la cantidad de 4.628'40 #, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  1. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de octubre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desde muy estudiados, rigurosos y brillantes fundamentos, que este Tribunal no quiere dejar de resaltar pues pocas veces se encuentra con resoluciones tan completas y razonadas en la resolución del proceso, declaró la responsabilidad civil de la empresa de seguridad demandada que, encargada de suministrar al local comercial las medidas de seguridad eficaces para la evitación de robos como los sufridos en ese establecimiento por falta de inadecuado funcionamiento o disposición mediante sistemas de alarma y de detección de intrusos para su comunicación inmediata a las fuerzas de seguridad dentro de los mecanismos de protección contratados por la actora y cuyo cumplimiento correspondía a la empresa demandada que, sin embargo, no logró detectar la presencia de los autores de los hechos delictivos ocurridos en el local expoliado los días 9 de diciembre de 2009 y 4 de marzo de 2010, en el que, mediante el procedimiento de "butrón", autores desconocidos sustrajeron mercancías por cuyo robo la actora formuló reclamación por importe de 45.024'19 #.

Aquietada la demandada con esa declaración de responsabilidad que desestimaba los distintos y numerosos motivos de oposición a la misma, nada tiene que añadir esta Sala, que tampoco podría decir nada más y mejor a lo argumentado. El objeto del recurso se circunscribe a combatir la actora la cantidad establecida por la sentencia que redujo la indemnización a la suma de 4.628'40 #, equivalente a diez veces el precio abonado anualmente por el cliente como límite máximo establecido en la cláusula adicional 4ª "in fine" del contrato de servicios.

Contra esta decisión, que se justifica en la sentencia pese a tratarse de una condición general por resultar de obligatoria aplicación conforme a lo pactado en el contrato, contra el que no se ha dirigido acción alguna de nulidad, ni por falta de transparencia, ni abusividad y desequilibrio, como tampoco de inválida incorporación que la haga inaplicable, se articula el recurso desde el doble motivo de entender, por un lado fiscalizable de oficio la nulidad del contrato por tener el actor, persona física, la condición de consumidor y, por otro y subsidiario al anterior, por entender que siendo dos los robos sufridos y operando ese límite máximo por cada siniestro, al menos, de no prosperar el primer motivo, debía corregirse y doblarse la indemnización establecida en la sentencia.

El primer motivo no puede prosperar. El apelante construye su recurso partiendo de un concepto de consumidor que no es ni el acogido por la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, ni por la jurisprudencia, ni por los criterios de este Tribunal de apelación.

La muy conocida Directiva 93/13 CEE, aún reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b ) el concepto de consumidor entendiendo por tal a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", mientras que por profesional se entiende "toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada", lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno, primero en la Ley 26/1984, cuando se señalaba en el artículo 1, apartado 3 de la citada Ley "...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios...

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