STSJ Cataluña 853/2014, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2014
Número de resolución853/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 952/2011

Partes: Santiago, Juan Pablo y Laura C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 853

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 952/2011, interpuesto por D. Santiago, D. Eulalio (fallecido), D. Juan Pablo y Dª Laura, representado por el Procuradora D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de enero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de IRPF, período 2001.

Las correcciones practicadas consistieron en la inclusión de la sociedad, en el ejercicio de 2000, en el régimen de transparencia fiscal regulado en el artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades (LIS), y en el aumento de la base imponible en el importe de 378.938,13 # por no proceder el ajuste por diferimiento que la sociedad realizó en aplicación del artículo 21 de la LIS .

SEGUNDO

Varios son los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.

En primer lugar, los referentes a las cuestiones específicas del IRPF.

Con motivos de impugnación específicos de las liquidaciones del IRPF son:

  1. -Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por transcurso de más de doce meses del procedimiento inspector, con la consiguiente privación del efecto interruptor de lo actuado.

    La parte demandante expone que el procedimiento se prolongó durante 1 año y 5 días, lo que supone "un flagrante incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras" (sic).

    También expone que respecto a D. Santiago la única dilación que podía ser imputable sería de 25 días; respecto a D. Juan Pablo y su esposa, cuestiona la dilación que se imputó del 10/10/2006 al 16/10/2006 por incomparecencia, pero nada dice de la dilación que también se imputó del 10/10/2006 al 20/10/2006 por falta de aportación de documentación, y, por tanto, se ha de establecer que concurrieron 10 días de dilación imputable; respecto a D. Eulalio no se cuestiona la dilación 25 días sino que considera que la Inspección incurrió en un retraso o dilación de 50 días que afirma "debe descontarse del plazo de duración de las actuaciones inspectoras"; argumento que también se emplea respecto a los demás inspeccionados.

    En consecuencia nos encontramos ante dilaciones imputables a los contribuyentes por días que exceden a los días en que el procedimiento superó los doce meses, por lo que a los efectos que aquí se tratan no cabe considerar superado tal plazo.

    Lo que no cabe es, como parece deducirse de lo expuesto en la demanda, que del plazo de doce meses con que cuenta la Administración se descuenten los eventuales retrasos en que hubiere podido incurrir en la práctica de determinadas actuaciones, porque esto no es lo previsto por la LGT.

  2. -Improcedente imputación a los socios de las bases de la sociedad al haberse suspendido en vía económico administrativa la liquidación practicada a ésta.

    Al respecto basta decir que el art. 44-1 del Reglamento de Revisión, aprobado por R.D. 520/2005, lo único que establece para el caso de solicitud de suspensión con prestación de garantías es la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación, que no tiene nada que ver con la imputación de bases a los socios, y que la aceptación de la garantía a que estaba condicionada la suspensión tuvo lugar por resolución de 26 de junio de 2007, es decir, ya dictadas y notificadas las liquidaciones de IRPF, siendo también posterior la constitución de la garantía, el otorgamiento de la escritura publica de hipoteca.

    Por lo que respecta a la retroacción de efectos, establecida en el art. 42.1 del Reglamento de Revisión, no determina la ineficacia de las liquidaciones de IRPF, y en tal sentido se pronunció la STS de 18 de junio de 2.012, Rec. Casación 2683/2009, al expresar:

    "Es decir, se dictó liquidación respecto de los socios antes de que se produjera la suspensión de la liquidación de la sociedad, circunstancia perfectamente válida, pues aunque las bases estuvieran recurridas también eran ejecutivas, pero al retrotraerse la suspensión al momento de la solicitud de la suspensión, se suspendió la ejecutividad de aquella- de la girada a los socios- o, como dice la sentencia recurrida, se originó su inexigibilidad para con los mismos, sin que de estas circunstancias pueda inferirse en modo alguno ni la improcedencia de esas bases ni la "falta de proyección" de las mismas, según expone la parte en su recurso.

    Es por eso que el motivo decae."

  3. - Respecto a la posibilidad de optar por imputar las bases en el período impositivo del cierre del ejercicio, lo cierto es que no se manifestó en el tiempo y forma prevista en el Art. 76 b) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, sin que opte a ello que la sociedad no declarara en régimen de transparencia, de forma que podría haber optado cuando la Inspección calificó como tal, porque el supuesto no está contemplado en norma alguna, sin que considere esta Sala que de otra forma se vulnera el principio de igualdad, al no ser situaciones iguales las de las sociedades que declaran correcta e incorrectamente.

    En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2006 expresaba " Por otro lado, reconocer un derecho de opción al momento de realización de la comprobación tributaria una vez que se discute la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal, dañaría no sólo la letra del precepto mencionado, como hemos indicado, sino la propia seguridad jurídica ( Art. 9.3 de la CE ), pues quedaría al libre criterio del contribuyente elegir el periodo impositivo que le resulte favorable en función del resultado de la comprobación tributaria."

    Relacionada con esta cuestión hay que considerar, por último, que ninguna consecuencia cabe establecer de la omisión por el TEARC de argumentar sobre esta cuestión, y menos la nulidad de su resolución, al no causar a la parte indefensión en la medida en que ha podido presentar su pretensión en este proceso, y además la parte recurrente no pretende la retroacción, de actuaciones que hubiera sido congruente con aquel argumento.

    Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar en estos extremos.

TERCERO

La demanda articulada en la presente litis, tras exponer los antecedentes y señalar que el origen de las liquidaciones por IRPF impugnadas se encuentran en la liquidación girada a la expresada sociedad, la cual se encontraba al formularse la demanda pendiente de resolverse por el TEAC el recurso de alzada interpuesto, reproduce las alegaciones contenidas en tal alzada.

La impugnación ha de ser rechazada, pues como venimos insistiendo en numerosas sentencias la pendencia alegada de las regularizaciones de la sociedad transparente no impide las liquidaciones practicadas con carácter de previas, como resulta de lo dispuesto en el artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, conforme al cual no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente, en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma; en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos .

Por tanto, no es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, como se pretende, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la...

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