ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10508A
Número de Recurso4249/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 319/2014 seguido a instancia de D. Cosme contra DAORJE S.L.U. y SURNE SEGUROS Y PENSIONES, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SURNE SEGUROS Y PENSIONES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Paula Ramos Fernández en nombre y representación de SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor en las actuaciones comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 23 de julio de 2012. El 27 de julio de 2012 causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de "neoplasia". Por resolución del INSS de 21 de enero de 2014 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por adenocarcinoma de recto, con efectos económicos del 18 de diciembre de 2013. La empresa tenía suscrito un seguro colectivo de accidentes con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, según las previsiones del convenio colectivo del sector. La regla XXIV de la póliza sobre las garantías de pago de las indemnizaciones dispone que en el caso de invalidez son la fecha de efectos económicos o la fecha del dictamen, resolución o sentencia en que se reconoce la incapacidad. La compañía aseguradora, condenada en la instancia, interpuso recurso de suplicación que ha desestimado la sentencia ahora recurrida. Argumenta que la jurisprudencia admite excepciones a la regla general que vincula el hecho causante de las prestaciones con la declaración que las reconoce, cuando la incapacidad deriva de una enfermedad irreversible con nulas posibilidades de recuperación. Además tiene en cuenta el tenor literal del art. XVI de las condiciones de la póliza considerando incapacidad permanente absoluta la situación física previsiblemente irreversible provocada por una enfermedad determinante de la total ineptitud del asegurado para el ejercicio de cualquier actividad profesional, que no alteran el razonamiento porque la póliza estaba vigente en la fecha de efectos económicos declarada.

La letrada de la compañía aseguradora interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 23 de septiembre de 2009 (rcud 2248/2008 ), en la que se debate si la póliza del seguro colectivo suscrito por la empresa demandada en beneficio de su personal cubre la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común reconocida a la demandante. En el anexo de la póliza se establecía que se consideraría como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez dimanantes de la póliza -suscrita el 1 de enero de 2002- la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el órgano jurisdiccional oportuno. La actora había causado baja por incapacidad temporal el 23 de julio de 2002, causando alta con propuesta de invalidez el 1 de agosto de 2003. El INSS dictó resolución de 2 de octubre de 2003 denegando la incapacidad. El 5 de noviembre de 2003 la actora fue despedida y el despido se reconoció como improcedente en el acto de conciliación administrativa. Por sentencia de un juzgado de lo social se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 3 de diciembre de 2003, lo que confirmó otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La sentencia de contraste no reconoce el derecho a la mejora voluntaria reiterando una doctrina de que solo cuando los términos de la póliza no sean claros podrá acudirse a las reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad Social, pero en otro caso hay que estar a la póliza que en el supuesto decidido contiene una regulación clara remitiéndose a la fecha de efectos económicos, cuando la actora ya no formaba parte de la plantilla de la empresa.

La sentencia de contraste casa y anula la entonces recurrida que había reconocido el derecho a la mejora considerando que la fecha del hecho causante era la del inicio de la incapacidad temporal. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias ahora comparadas ni divergencia doctrinal entre ellas porque las situaciones de hecho y las cuestiones debatidas son distintas. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador causa baja por enfermedad común cuando lleva cuatro días prestando servicios para la empresa demandada y ese proceso de incapacidad temporal enlaza sin solución de continuidad con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por la misma enfermedad diagnosticada en el momento de la baja y unos efectos económicos de fecha anterior a la de cancelación de la póliza. Por otra parte, una de las condiciones de la póliza establece como fecha determinante para el pago de las indemnizaciones la fecha de efectos económicos (o la del dictamen, resolución o sentencia que declare la incapacidad). En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que causa baja por enfermedad común; es calificada por el INSS como no afecta de incapacidad permanente alguna y a raíz de esa resolución la empresa la despide. En vía judicial se le reconoce la incapacidad permanente con unos efectos económicos posteriores a la fecha del despido, y la póliza establece el hecho causante en la fecha de efectos económicos. En este caso la sentencia declara que ha de estarse a los términos de la póliza porque son claros e inequívocos, después de hacer un juicio de contradicción fundado en el idéntico contenido de las pólizas en su referencia a la fecha de efectos económicos y en los despidos de los trabajadores acordados con anterioridad a esa fecha de efectos económicos.

Las alegaciones deben rechazarse porque no alteran el contenido de la providencia abriendo el trámite de inadmisión destacando las diferencias entre los hechos y las cuestiones debatidas. Así, en la sentencia recurrida consta que el trabajador causa baja por enfermedad común que desemboca directamente en la declaración de incapacidad permanente absoluta por la misma enfermedad, estableciéndose en la póliza de seguro como una de las fechas determinantes de la indemnización la de efectos económicos, que se han fijado con anterioridad a la pérdida de vigencia de la póliza; en la sentencia de contraste se debate el derecho a la mejora voluntaria por parte de quien inicia un proceso de incapacidad temporal que termina con la calificación del INSS denegando el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, tras lo cual la demandante es despedida y luego obtiene el reconocimiento en vía judicial con efectos económicos posteriores a la fecha del despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Ramos Fernández, en nombre y representación de SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1680/2015 , interpuesto por SURNE SEGUROS Y PENSIONES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 319/2014 seguido a instancia de D. Cosme contra DAORJE S.L.U. y SURNE SEGUROS Y PENSIONES, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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