STSJ Galicia 4187/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4187/2012
Fecha13 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000677 /2009- RMR

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Íñigo

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO DEMANDA 0000739 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000677 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON ANTONIO MENDEZ BAIGES, en nombre y representación de Íñigo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000739 /2008, seguidos a instancia de frente al recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO LOUSADA AROCHENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor D Íñigo, mayor de edad, con DNI, NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, tiene una base reguladora de 324.78 euros.- Segundo.- El día 11 de Julio de 1999, el actor pasó a la situación de jubilación con derecho a la pensión correspondiente reconocida por la Seguridad Social mediante Resolución del INSS, Dirección Provincial de Pontevedra, de fecha 26 de Julio de 1999.- Tercero.- El 27 de febrero de 2008, el actor solicitó mejora de pensión de jubilación anticipada, resuelto mediante resolución denegatoria de fecha 14 de mayo de 2008, ello por "no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208,1.1 de la LGSS .- Cuarto.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa con fecha 28 de mayo de 2008, que fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de septiembre.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éstos de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de la disposición adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, donde se establece, en su apartado 1, que "los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2 del apartado 1 de la disposición transitoria 3ª del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos: a) Que se acreditan, al menos, treinta y cinco años de cotización. b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".

Partiendo de la causa de denegación de la entidad gestora, a saber "no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social " -según el Hecho Probado Tercero-, la cuestión litigiosa es determinar si la jubilación anticipada aplicada al trabajador demandante al amparo del Convenio Colectivo del Banco Exterior de España se puede considerar cumple dicha exigencia normativa -como entiende el recurrente- o no -como entendió la entidad gestora y la sentencia de instancia-.

No es este el único caso en el cual trabajadores jubilados anticipadamente por el Banco Exterior de España al amparo de la norma convencional aplicable han solicitado la mejora establecida en la disposición adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ni en el cual la entidad gestora le ha denegado esa mejora a esos trabajadores por el motivo antes reproducido. Y la cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social...

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