STSJ Extremadura 431/2012, 30 de Julio de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1239
Número de Recurso314/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución431/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00431/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0301898

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000314 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000427 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Adrian

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CABALLERO AUTOMOCION,S.A.L.

Abogado/a: EDUARDO GUARDADO PABLOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nª 431

En el RECURSO SUPLICACIÓN 314/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia número 98/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 427/2011, seguido a instancia del recurrente frente a la empresa CABALLERO AUTOMOCIÓN, S.A.L., representado por el Letrado D. Eduardo Guardado Pablos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Adrian presentó demanda contra CABALLERO AUTOMOCION, S.A.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98 /2012, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Adrian prestó sus servicios para CABALLERO AUTOMOCIÓN, S.A.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el día l0 de septiembre de 1.997, con la categoría profesional de oficial de tercera. Ello con un salario bruto de 49,17 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

"SEGUNDO.- Con fecha de 25 de mayo de 2.011 la empresa remitió al actor carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, que se da por reproducida dada su extensión, constando a los folios 7 a 11, con base en la disminución no justificada en el rendimiento del trabajo y la reincidencia en la faltas graves o muy graves dentro de un trimestre.

TERCERO

El Sr. Adrian ha sido sancionado por la empresa en múltiples ocasiones. Con fecha de 26 de mayo de 2.010 fue sancionado con amonestación por una falta grave, por realizar de forma inadecuada dos reparaciones los días 12 y 20 de abril del mismo año; el 22 de diciembre del mismo año se le impuso la misma sanción por desobediencia a sus superiores al exceder los tiempos máximos establecidos para las reparaciones en los tres meses precedentes; sin que el trabajador impugnara ninguna de ambas sanciones. Así mismo, el 15 de marzo de 2.011 fue sancionado por falta grave con amonestación por haber dejado su puesto de trabajo el día 4 de marzo del mismo año sin haber finalizado la reparación, sanción confirmada por la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz . Por otra parte, el 11 de abril del pasado año volvió a ser sancionado por incumplir las órdenes de la empresa sobre riesgos laborales el día 16 de marzo de 2.011 por la comisión de una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo durante 21 días, sanción que fue calificada como grave por la Sentencia de 15 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz .

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador, al menos, desde el día 1 de diciembre de 2.010 y hasta el 20 de abril de 2.011, de forma consciente y voluntaria ha disminuido el rendimiento en el trabajo, ello en comparación con los restantes trabajadores del taller en el que presta servicios, obteniendo un ratio de las órdenes de reparación negativas de un 26,92%, sin justificación para ello, el cual se determina partiendo del cálculo de tiempo de trabajo preciso para llevar a cabo cada reparación por los peritos ajenos a la empresa y aplicando criterios estándar, y tras la deducción pertinente de las órdenes positivas, que son aquellas en las que se ha empleado un tiempo de trabajo inferior al previsto, siendo así que otros trabajadores de la empresa tenían un porcentaje de órdenes negativas entre un 10,28% y un 9,76%.

QUINTO

El trabajador demandante ostenta la condición de delegado sindical de los trabajadores.

SEXTO

Por medio de comunicación de 6 de mayo de 2.011 se le notificó al trabajador la apertura de expediente contradictorio para su sanción disciplinaria como consecuencia de su condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

Con fecha de 9 de junio de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Don Adrian contra CABALLERO AUTOMOCIÓN, S.A.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la referida empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en ésta, en fecha 18-6-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda declarando procedente su despido y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento de ser dictada, denunciando que en ella se infringen los arts. 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la LRJS, por entender el recurrente que en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia constan hechos predeterminantes del fallo y en ella no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito, alegación que no puede prosperar.

En cuanto al primer defecto, como el propio recurrente nos dice también, la consecuencia de que una sentencia contenga hechos predeterminantes no es su nulidad si no incurre en otro defecto que la motive, sino, como después veremos que mantiene la jurisprudencia, que se tengan por no puestos aquéllos. Al respecto, expone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.989 : " ... Es obvio que no cabe estimar dichos motivos, pues en el tercer hecho probado no se contiene ningún concepto jurídico predeterminante del fallo - que es todo caso se tendría por no puesto - sino afirmaciones fácticas de que dada la velocidad que llevaba el tren hubo el maquinista de frenar bruscamente y provocó el descarrilamiento, lo que es dato objetivo y fáctico sin que entrañe calificación jurídica que se realizará ponderando tal acto conforme a la normativa aplicable, la tesis del recurso llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico - que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión pormenorizada de por qué sienta sus afirmaciones - y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo". En el mismo sentido, la STS de 19 de junio de 1989 nos dice que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería, en todo caso, tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo y la de 7 de junio de 1994 que las valoraciones y conclusiones de carácter jurídico no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración.

En el hecho probado tercero de la sentencia, en contra de lo que alega el recurrente, no se contiene ninguna calificación jurídica, sino sólo hechos, las sanciones que, con anterioridad al despido, se le impusieron al trabajador, y en ello, como hecho, entra la calificación que hizo la empresa, e incluso una sentencia, de las conductas del trabajador...

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