SAP Ciudad Real 112/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha12 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº87/12

Juicio de Faltas nº529/10

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº1 de Puertollano

SENTENCIA Nº112

En la ciudad de Ciudad Real, a doce de julio de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº529/10 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de daños. Figura en el rollo como apelante D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Eva Mª Santos Álvarez y como apelados D. Jose Ángel y D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. Rafael Alba López y defendidos por la Letrada Dª. Maria del Valle Molina Alañón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Instrucción nº1 de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"UNICO: No ha quedado acreditado y así se declara, que sucedieran hechos penalmente relevantes en el presente caso". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que debo absolver y absuelvo de los hechos denunciados a D. Jose Ángel, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo de los hechos denunciados a D. Luis Carlos, declarando de oficio las costas procesales causadas "

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de D. Tomás que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado la celebración de vista que tuvo lugar el día 9 de julio de 2012 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a conocer de los motivos expuesto en el extenso recurso de apelación hemos de poner de manifiesto que el recurrente en ningún momento combate los hechos que se contienen como hechos probados, en sentido negativo.

El art. 142, LECrim exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados ». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

En nuestro caso, y ciertamente, en lugar inadecuado, en su primer fundamento jurídico, la resolución judicial recurrida realiza unas afirmaciones de contenido fáctico, que tratan de subsanar ese defecto en la redacción de los hechos probados.

Pero hemos de convenir, igualmente, que tales elementos de índole fáctica no son más que un reflejo documental de algunos pasajes que constan en la causa, por lo demás sin una sistematización adecuada, pues el Tribunal deja de analizar cualquier semblanza de la abundante prueba de contenido personal (interrogatorio de los denunciados, y testifical) practicada en el plenario. Por tanto existe una falta de consignación de hechos probados en la sentencia recurrida, al ser tan palmaria que de haber instado el recurrente la nulidad de la sentencia procedería la misma, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a...

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