ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Carina presentó el día 17 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 134/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 853/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Tarragona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª Carina presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D,ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Open" presentó escrito en fecha 19 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha once de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 17 de febrero de 2015, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción tendente a declarar la ilegalidad de unas obras en la terraza de un ático, por alteración de elementos comunes y de la fachada y la condena a la realizar las obras de reposición al estado original. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    En el escrito de interposición del recurso de casación, en un único motivo se denuncia la infracción del contenido de los artículos 3 y 7 del C.Civil , al acaecer agravio comparativo, al existir otras obras realizadas por diversos propietarios del mismo edificio y de características similares, con respecto a los cuales no se ha ejercitado acción alguna, provocando un trato discriminatorio, existiendo interés casacional por jurisprudencia contradictoria en la materia citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante sección 9ª de 31 de mayo de 2011 , Audiencia Provincial de las Palmas sección 5ª de 16 de septiembre de 2002 y en sentido contrario Audiencia Provincial de Málaga sección 5ª de 22 de abril de 2010 y Audiencia Provincial de Cádiz sección 2ª de 24 de noviembre de 2009 .

    Así mismo cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 .

  2. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición, el recurso no se admite por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su concreta modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ), por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión en su encabezamiento o formulación de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse la parte recurrente a plantear diversas cuestiones sin especificar donde se encuentra el interés casacional.

    2. A lo anterior se une que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Ello es así pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, citando al efecto una única sentencia de la Sala Primera sin indicación de la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    3. Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, la parte no acredita debidamente esta vía conforme a las exigencias que establece de forma reiterada esta Sala, tras el Acuerdo sobre criterios de admisión de estos recursos de la Sala Primera celebrado el 30 de diciembre de 2011, e incluso con anterioridad. Según este criterio se exige la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, en consecuencia esta vía exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una mima sección de la Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. En el presente caso la parte no evidencia en absoluto tal contradicción dado que las sentencias que extracta se refieren a supuestos fácticos que se han valorado de forma diferente en cada caso. En el caso de autos no se impugnó en forma el acuerdo de la Comunidad por el cual se le requirió a retornar a su estado inicial la fachada alterada, acuerdo vinculante al cumplir los requisitos legales. Además, del examen de las fotografías se observa que no hay ninguna obra realizada en el edificio igual que la que ha realizado el recurrente.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que, limitadas a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, se ciñen a cuestionar la conclusión referida a la alteración de la valoración probatoria de los hechos, sin aclarar en que medida la sentencia dictada se opone a la doctrina de la Sala sobre el abuso del derecho.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 134/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 853/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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