STSJ Galicia 4111/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4111/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0006098

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001894 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001230 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Loreto

Graduado/a Social: XOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ

Recurrido/s: LIMPIEZAS CIES, S.L.

Abogado/a: ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001894/2012, formalizado por el graduado social D. Xosé Manuel Rodríguez Méndez, en nombre y representación de Dª Loreto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001230/2011, seguidos a instancia de Dª Loreto frente a la empresa LIMPIEZAS CÍES, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Loreto presentó demanda contra la empresa LIMPIEZAS CÍES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, doña Loreto, con DNI NUM000, desde el día 1 de octubre de 1986 ha estado prestando sus servicios como limpiadora por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Limpiezas Cíes, S.L.", percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 251,74 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en función de una jornada de 6,40 horas semanales, tras una reducción decretada en diciembre de 2009 y convalidada judicialmente. El centro de trabajo al que está adscrita la demandante se emplaza en la Sucursal n° 5446 TUI 2, perteneciente a la entidad Novacaixagalicia, si bien en el pasado dicha oficina era ocupada exclusivamente por la entidad Caixanova, situándose enfrente una sucursal de Caixagalicia, que ha adjudicado las tareas de la limpieza a una empresa de limpieza de la competencia.-SEGUND0.- Tras fusionarse ambas cajas gallegas, el 21 de septiembre la entidad resultante Novacaixagalicia remite un correo electrónico a la empresa anunciándole que, en el contexto de ajuste o concentración de oficinas en que se halla inmersa la nueva compañía financiera tras la fusión de las dos cajas gallegas, el 25 de octubre de 2011 se va a proceder al cierre de la oficina 5446-Tui 2, cancelando a partir de ese momento el servicio de limpieza y su correlativa facturación.- TERCERO.- El día 5 de octubre de 2011 la empresa impuso un burofax que fue recepcionado por la actora dándole traslado de su carta de despido, con fecha de efectos de 25 de octubre de 2011, invocando las siguientes razones: "Muy señora nuestra: Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido objetivo en base a lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, agradeciéndole los servicios prestados. Esta desagradable medida, adoptada tras valorar todas las opciones posibles, tiene, como Vd. sabe, su origen en la decisión tomada por la Entidad Novacaixagalicia de cerrar la sucursal Oficina n° 5446 TUI 2, que es lugar donde presta Vd. presta sus servicios de limpieza. Esta circunstancia implica que su puesto de trabajo quede vacío de contenido, deviniendo innecesarios estos servicios y provocando un desequilibrio prestacional que afecta a la eficacia y viabilidad de la empresa. Es necesario, en consecuencia, adecuar la plantilla de la empresa a esta nueva situación y estimamos que la amortización de su puesto de trabajo que, por el cierre de la oficina bancaria, ha venido innecesario, es la medida más apropiada para equilibrar el proyecto empresarial. Por otra parte, en este momento no disponemos de ningún otro centro de trabajo en Tui o localidades próximas en el que poder ofrecerle ocupación efectiva. Dicho despido tendrá efectos el día 25/10/2011. Se pone a su disposición por la rescisión de su contrato de trabajo el importe correspondiente a la indemnización que asciende a 20 días de salario por año de trabajo que se cuantifica en 3.362,41# que se le transferirá hoy a la cuenta bancaria habitual en donde se le ingresa su salario mensual. Asimismo le comunicamos que en la fecha 25/10/2011 deberá hacer entrega de las llaves al director de dicha oficina. Sin otro particular, se despide atentamente." La empresa dio oportuna cuenta el mismo 5 de octubre de 2011 a quien por entonces ejercía la representación legal de los trabajadores, saldando a la actora la suma calculada en concepto de indemnización.- CUARTO.- Las relaciones laborales en la empresa están sujetas al contenido normativo plasmado en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra (BOP de 29 de abril de 2009), en cuyo artículo 19 se dispone que os traballadores, fixos de centro, non poderán ser trasladados do mesmo a outro centro de traballo fora da provincia, en tanto que el párrafo primero del artículo 20 que aborda el supuesto del cierre del centro de trabajo, y reza al respecto que "no caso de que un centro de traballo peche e trasládese dentro da mesma provincia a outro local, os traballadores/as indefinidos, a tempo parcial ou completo, fixos do centro pechado, terán un dereito preferente a ser adscritos ao novo centro ata cubrir as necesidades contratadas para o mesmo. Existindo máis traballadores/as interesados en ejercer este dereito preferente que postas no novo centro, a selección dos mesmos farase seguindo un criterio de antigüidade, tendo prioridade aqueles traballadores que teñan maior antigüidade no centro pechado.-QUINTO.- La empresa cuenta con otras encomiendas de limpieza en la localidad de Tui y comarca, hallándose ocupadas dos empleadas en una sucursal bancaria de Novacaixagalicia en Guillarei y una en el edificio de los Juzgados bajo la modalidad de contratación temporal. No consta que la empresa disponga de vacantes en que poder reubicar a la demandante.- SEXTO.- No consta que la demandante al instante de notificarle el despido ostentase la representación legal de los trabajadores, pese a que en la convocatoria electoral del año 2007 había concurrido a las elecciones en los últimos puestos de la lista presentada por la central sindical UGT, no resultando elegida.- SÉPTIMO.- En fecha 29 de agosto se registró en la oficina de la autoridad laboral escrito por el sindicato CCOO promoviendo elecciones para la empresa Limpiezas Cíes, S.L., constituyéndose la mesa Electoral el 29 de septiembre de 2011, que elaboró el censo electoral y aprobó el calendario electoral, abriendo un plaza de 9 días a partir del 6 de octubre de 2011 para la presentación de candidaturas, figurando la demandante en el cuarto puesto de la lista de la CIG y cerrando la lista de la plataforma UGT, listas ambas que fueron presentadas el día 14 de octubre de 2011, haciendo referencia al 5 de octubre como fecha de elaboración de la lista de la CIG, según figura al pie de ese escrito y expresando la página de la lista de UGT que aparece reseñada la demandante una alusión a "enero de 2011". Ante tal duplicidad, la actora renuncia a presentarse por las listas de UGT, perfilándose como candidata únicamente por la CIG, y siendo proclamada como tal el 20 de octubre. La votación y escrutinio tuvieron lugar el 26 de octubre de 2011, resultando elegida la interesada. El día 8 de noviembre de 2011 se celebró la sesión de constitución del nuevo Comité de Empresa, al que no asistió la demandante, la cual fue designada vocal de ese órgano colegiado.- OCTAVO.-La demandante presentó papeleta de conciliación previa el día 3 de noviembre de 2011, que tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes de noviembre con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido presentada el día 25 de noviembre de 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta Por DOÑA Loreto contra la entidad mercantil .LIMPIEZAS CÍES, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a ambas partes, con fecha de efectos de 20 de octubre de 2011 consolidando la indemnización percibida por la trabajadora, la cual se entenderá en situación de desempleo por causa a ella no imputable."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Loreto contra la empresa LIMPIEZAS CÍES S.L. declarando la procedencia del despido de la trabajadora....

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