SAP Barcelona 353/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha12 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 615/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1170/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 353

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1170/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL, LICSA, S.A. contra D. Juan Ramón y Dª. Antonieta, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Llovet Pérez en nombre y representación de la entidad LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL, LICSA, SA, contra Juan Ramón, representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Aguilar de la Rosa y contra Antonieta, representada por el procurador de los tribinales D. Yuri Brophy dorado, debo absolver y absuelvo a los demandados Juan Ramón y Antonieta de las pretensiones ejercidas en si contra.

Las costas se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Laboratorios de Investigación y Control, S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda en ejercicio acumulado de una acción declarativa de la caducidad del derecho de opción de compra concertado con el demandado D. Juan Ramón, en contrato de fecha 30 de septiembre de 1993, en relación con la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000, esquina Avda. DIRECCION001, de Rubí; y de una acción reivindicatoria, en relación con la misma finca, por haberse apreciado en la sentencia de primera instancia el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con lo resuelto en un pleito anterior.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, afectando la cosa juzgada, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 222, a las partes en el proceso en que se dicte la sentencia y a sus herederos y causahabientes.

Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata".

Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, pues cualquiera que haya sido el planteamiento y su fundamentación, la solución adoptada constituye cosa juzgada entre las partes, y opera con el efecto prejudicial positivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000;RJA 9237/2000 ).

En este caso, en la Sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada en los autos de juicio ordinario nº 388/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, promovidos por la actora en los presentes autos Laboratorios de Investigación y Control, S.A., contra el también actual demandado D. Juan Ramón ; y en la Sentencia de 4 de marzo de 2004 dictada en el rollo de apelación nº 717/03 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, las cuales son firmes, por no haberse admitido el recurso de casación por el Auto de 29 de enero de 2008, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso nº 1350/04, se declara que, en la escritura de compraventa de 30 de septiembre de 1993 (doc 2 de la demanda), y en el contrato de opción de compra, de la misma fecha (doc 3 de la demanda), no hubo una verdadera transmisión del dominio a la demandante, sino un mero negocio fiduciario con la finalidad de establecimiento de una garantía inmobiliaria de una operación de préstamo; y que el demandado ejercitó en tiempo y forma, por medio del acta notarial de 20 de febrero de 1995, su facultad de adquisición de la finca de autos.

En consecuencia, se hace preciso concluir que se da en este caso la conexión entre las dos decisiones que permite apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues, sin incurrir en grave atentado contra la seguridad jurídica, la propiedad de la demandante sobre la finca litigiosa no puede ser declarada en este segundo proceso, en base al título que sirve de fundamento a su pretensión reivindicatoria, que es la escritura de compraventa de 30 de septiembre de 1993 (doc 2 de la demanda), cuando la ratio decidendi o presupuesto de la desestimación de la demanda en la sentencia firme anterior fue precisamente que no hubo una verdadera transmisión del dominio a la demandante, sino un mero negocio fiduciario. Y tampoco puede ser declarada en este segundo proceso la caducidad por la ausencia de ejercicio de la opción concedida en el contrato de opción de compra, de la misma fecha (doc 3 de la demanda), cuando en el primer proceso de declaró que el demandado ejercitó en tiempo y forma, por medio del acta notarial de 20 de febrero de 1995, su facultad de adquisición de la finca de autos.

En definitiva, según ya fue declarado por esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el rollo 44/06, resolutoria de la apelación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio verbal nº 150/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, desestimatoria de la acción de desahucio por precario, promovida por la misma actora, contra el mismo demandado, lo único que queda pendiente de resolver es la determinación del precio que el demandado debe pagar a la demandante.

Es cierto que la redacción de las resoluciones dictadas en los pleitos anteriores puede servir de fundamento a la interpretación favorable a la subsistencia de un derecho de opción en contradicción con la ausencia de transmisión del dominio, en una estricta interpretación literal de parte de las resoluciones. Sin embargo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que en la función interpretativa debe tenerse en cuenta la totalidad del objeto, el todo orgánico que lo constituye, y no una frase aislada de las demás.

Y, en este caso, del tenor literal del conjunto orgánico de las resoluciones dictadas en los procesos anteriores, aparece claramente que lo resuelto fue que no hubo una verdadera transmisión del dominio a la demandante, sino un negocio fiduciario, integrado por una operación de préstamo con una garantía inmobiliaria, quedando pendiente únicamente la determinación de la cantidad que el demandado debe pagar a la demandante, pero sin que ello suponga el ejercicio de una opción de compra para la adquisición de la propiedad, que no se puede adquirir de quien no es propietario, y que no ha llegado a serlo en ningún momento .

Por lo que, en el presente caso, falta el primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, regulada en los artículos 544.1 y ss del Código Civil de Cataluña, y que, según doctrina reiterada, es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, de modo que requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma ; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980, 30 Noviembre 1988, 2 Noviembre 1989, 15 Febrero 1990, 13 de marzo de 2002, y 24 de enero de 2003 ; RJA 3620/1980, 8724/1988, 7841/1989, 687/1990, 5697/2002, y 611/2003 ), faltando el primero de los requisitos mencionados, por lo que hace ocioso entrar en el examen de la concurrencia de los otros dos requisitos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante.

SEGUNDO

Apela, además, la demandante Laboratorios de Investigación y Control, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le impone las costas causadas a Dña. Antonieta, cuya intervención en el proceso, en la condición de ocupante de la vivienda...

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