ATS, 1 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Sara, D. Jesús María y D. Jose Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª ) en el rollo nº 676/1997 dimanante de los autos nº 595/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa viene articulado en tres motivos, de manera que el primero de ellos, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 359 de la LEC, en relación con los arts. 549 y 690 del mismo cuerpo legal y art. 24.1 de la CE, ya que la Sentencia recurrida se pronunció y falló sobre una cuestión jurídica introducida irregularmente por la demandante, impidiendo a la parte demandada, hoy recurrente, presentar alegaciones sobre la misma, causándole indefensión. El segundo motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 1692.3º LEC, la incongruencia de la sentencia, con vulneración del art. 359 LEC, al resolver sobre una cuestión no sometida a debate, alterando la "causa petendi", infringiendo lo previsto en el art. 24 CE . Este motivo, en intima conexión con el anterior, sostiene que la Sentencia resolvió acerca de la acción del art. 262 Ley de Sociedades Anónimas

    , sin que esta acción se contemplara en la demanda y siendo introducida indebidamente en el debate en el acta de comparecencia, no permitiendo a la demandada hacer alegaciones sobre la misma, por lo que se le causa una evidente indefensión. Por último, el tercer motivo del recurso, denuncia la infracción del art. 133, 134 y 262.5º LSA, todo ello al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, ya que la Sentencia recurrida condena a los hoy recurrentes a abonar a la actora la cantidad reclamada en la demanda, sin que conste debidamente acreditado que los actos presuntamente negligentes de los administradores de la sociedad, son causa del daño ni este puede ser identificado ni confundido con el impago de una deuda de la sociedad, faltando el nexo de unión o relación causa-efecto entre unos y otros.

    La Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto determina que la responsabilidad de los demandados ante al impago de factura girada por la demandante deriva inicialmente del reconocimiento implícito de la legitimidad de la reclamación, reconociendo el impago existente, ya que no es discutido por ellos. En referencia a la viabilidad de la reclamación frente a los demandados-administradores de la sociedad- la sentencia sostiene que ha quedado acreditado que la sociedad ya no existe, desconociendo su paradero, sin que se hayan presentado las cuentas en el Registro mercantil, no existe actividad de ningún tipo y no se ha liquidado ni disuelto legalmente, por lo que la responsabilidad de los administradores resulta patente a tenor de lo regulado en los arts. 260 y 262 LSA . Con respecto a la aplicación de estos preceptos, la sentencia señala, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que, en el acta de comparecencia, la actora puntualizó que la demanda se apoya, también, en los arts. 133, 135 y 262 LSA sin que la demandada realizara objeción alguna a esta puntualización con lo que quedaba subsanada cualquier alegación respecto a la alteración de la "causa petendi", al tiempo que entiende que, no obstante, los hechos de la demanda son tan claros acerca de la desaparición de la sociedad y existencia del impago, que dichos preceptos hubiesen podido operar sin necesidad de la aclaración hecha por el actor y sin que hubiese alteración de la causa de pedir.

    Visto el recurso así planteado, ha de entenderse que, por referirse a la misma infracción, los dos primeros motivos deben ser estudiados conjuntamente, al plantear la incongruencia de la Sentencia respecto a la introducción en el debate de la acción prevista en los arts. 135 y 262 de la LSA . De conformidad con lo expuesto no puede entenderse sino que los motivos examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710-1, LEC, caso primero de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 ; ATC 24-4-96 ), y ello por que el recurrente parte del hecho de que la sentencia recurrida ha resuelto puntos no sometidos a debate en la demanda, causándose indefensión. A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras ), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras ); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido ( STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria ( SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ). Por lo expuesto y considerando que la sentencia recurrida ha resuelto sobre la acción del art. 262 LSA, que fue debidamente introducida en el debate en el acta de la comparecencia (folio 315 de las actuaciones de primera instancia) y que la demandada -hoy recurrente- no realizó alegación alguna respecto a esta puntualización del la actora, deben inadmitirse los motivos objeto de examen, no olvidando que la parte recurrente pudo, en el acta de comparecencia, poner de manifiesto el defecto procesal alegado, sin que efectivamente hiciera mención alguna sobre ello, por lo que difícilmente puede hablarse de indefensión en dicha omisión, ni la misma ha supuesto incongruencia en el fallo de la sentencia que responde a lo planteado en el litigio, por lo que se pone de manifiesto su carencia manifiesta de fundamento, y su consiguiente inadmisión, como ya se ha dicho, habiendo declarado esta Sala en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución

    , pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ). Asimismo, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación.

  2. - El tercer motivo del recurso denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, la infracción de los arts. 133, 135 y 262 LSA, por entender que no se ha acreditado el nexo causal entre el presunto actuar negligente de los administradores de la sociedad y el daño a un tercero, en este caso, por impago de precio en una compraventa. Entiende el recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba obrante en las actuaciones al concluir que no existe probanza sólida que sustente la pretensión de la actora.

    La sentencia recurrida determina en el Fundamento de Derecho segundo que ha quedado acreditada la realidad del impago y la viabilidad de la reclamación, al no ser negada ni discutida por los demandados y existir prueba documental suficiente a este respecto, al tiempo que analiza el negligente actuar de los demandados (fundamento de derecho tercero) que conlleva su responsabilidad a tenor de lo prevenido en los arts. 260 y 262 LSA, que no exige una previa acreditación de la insolvencia de la sociedad, insolvencia, que por otro lado, es patente y manifiesta.

    Así planteado el motivo, se entiende que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero. Ello es así por cuanto el recurrente lejos de aceptar la base fáctica y la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, pretende modificar la misma dando por acreditados extremos no contemplados por la sentencia, en relación a la inexistencia de responsabilidad de los administradores en el impago reclamado por la actora. Lo que verdaderamente se pretende a través de los motivos expuestos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir que no existe nexo causal entre el daño al tercero por impago de la factura y el actuar de los administradores de la sociedad, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho tercero y cuarto, de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriéndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), extremo éste no cumplimentado por el recurrente que no sólo no menciona precepto infringido, sino que realiza un examen pormenorizado de toda la prueba practicada, sin separarla e individualizarla para su examen, y llegar a las conclusiones que le interesan, calificando de ilógica la valoración realizada por la Sala de instancia, sin que pueda entenderse como tal, por cuanto se limita a concluir que existe una total ausencia de probanza sobre lo pretendido por el actor.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Sara, D. Jesús María y D. Jose Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) . 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. -Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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