STS, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª JESÚS JAÉN JIMÉNEZ, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 3302/04, correspondiente a autos nº 513/03 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2004, deducidos por D. Cristobal, frente a la Mutua recurrente, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Cristobal representado por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CAMPELLO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por D. Cristobal contra el recurrente en reclamación sobre CANTIDAD y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia, procediendo la condena de la recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte demandante y la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir una vez sea firme esta resolución en los términos precedentemente expuestos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor como profesional facultativo ejerciente estuvo afiliado y cotizó, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico farmacéutica a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional surgido por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1965 . 2º) El actor tenía reconocido por Previsión Sanitaria Nacional en 1995 prestación de jubilación con cargo al régimen de Previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidentes de Trabajo. Este reconocimiento supuso la percepción por su parte de unas cantidades mensuales, a percibir a razón de catorce mensualidades al año, cuyo importe fue establecido sobre la base de las cotizaciones realizadas por cada profesional y por las entidades para las que había prestado servicios, al nombrado régimen de Previsión AMF-AT Dicha prestación ascendió a la cantidad de 36,17 euros mensuales. 3º) Desde el anterior reconocimiento el actor vino percibiendo estas prestaciones de forma mensual y regular hasta la correspondiente al mes de octubre de 1997, inclusive, desde ese momento Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar las citadas pensiones. 4º) Por Orden de 1-2-1995 de la Dirección General se aprobó la transformación en Mutua de seguros a Prima fija de la Entidad Previsión Sanitaria Nacional, pasando a denominarse en lo sucesivo Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros a Prima Fija a la que se autorizó para operar en el ramo de Vida de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado y art. 8 del Reglamento de 1-8-1986 . La citada Entidad continuó no obstante gestionando además el Régimen de Previsión AMF-AT. 5º) Por Resolución de 22.5.1997 de la Dirección General de Seguros se inició expediente de medidas de control especial cesando en su funciones a los administradores provisionales. 6º) En julio de 1997 los Administradores Provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros, manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de AMF-AT, emitiéndose por la citada Dirección General informe en el que se indica que PSN no tiene facultad para considerar extinguida la obligación de Administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones; y tal régimen de previsión subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultad para ello, que no es citado departamento Ministerial. 7º) La Disposición Adicional 18º de la Ley 55/99 de 30 de diciembre de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 dispone lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de trabajo. La Administración general del estado determinará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses los derechos que de acuerdo con la naturaleza del Régimen de asistencia médicofarmacéutica y de accidentes de trabajo corresponden en su caso a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen. 8º) El actor reclama la cantidad de 940, 42 euros a razón de 36,17 euros/mes por catorce mensualidades por los periodos desde marzo de 1998 a diciembre de 1999. 9º) Se ha intentado la conciliación previa en fecha de 15 de abril de 2003 con el resultado de intentado sin efecto".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y caducidad alegadas por PREVISIÓN SANITARIA S.A. y estimando la demanda formulada por D. Cristobal contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 940.42 euros por los conceptos de su demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2000 .

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª JESÚS JAÉN JIMÉNEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de julio de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la infracción legal cometida. Interpretación errónea y falta de aplicación del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la O.M. de 7 diciembre de 1953, el art. 2 de la O.M. de 10 de septiembre de 1963, art. 2 letras b y d) de la Ley General de Seguridad Social, los arts. 9,3 y 24.1 de CE y art. 9.5 y art. 240 de la L.O.P.J . II) Sobre la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia que se invoca.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de noviembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de abril de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, dimana de demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, por D. Cristobal, en su condición de mutualista de la Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las entidades de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo de prevención Sanitaria Nacional.

A dicho demandante le fue reconocido en 1995, prestación de jubilación con cargo al régimen de Previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidentes de Trabajo, en una cuantía de 36,17 # mensuales.

A partir del mes de noviembre de 1997, la Entidad Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar a dicha parte actora la indicada pensión de jubilación y, es por ello, que se reclame el importe de la misma correspondiente a los periodos de marzo de 1998 a diciembre de 1999, ambos, inclusive. La sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, desestimando las excepciones propuestas de incompetencia de jurisdicción y caducidad alegadas por la Entidad Previsión Sanitaria, S.A., estimó la demanda rectora de autos y condenó a dicha entidad a abonar a la parte actora la cantidad de 940.42 #.

Interpuesto recurso de suplicación ante dicha sentencia de instancia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 30 de julio de 2004, confirmó íntegramente la sentencia de instancia, desestimando, por ende, el recurso de suplicación formulado por el mismo.

Frente a dicha sentencia de suplicación, se interpone, ahora, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, por la Entidad Previsión Sanitaria Nacional.

SEGUNDO

Antes de entrar en el enjuiciamiento del presente recurso y como es obligado por imperativo de lo establecido por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de examinarse si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, que es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2000, concurren las identidades precisas para admitir que entre las mismas se da la contradicción doctrinal que, como presupuesto ineludible, ha de concurrir para la admisibilidad del presente recurso.

Al respecto, examinados los hechos, las pretensiones y la fundamentación jurídica de estas últimas de cada una de las sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin dificultad se llega a la convicción de que concurre el expresado requisito básico de la contradicción doctrinal entre ellas.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales se resuelve sobre demandas referidas a pensiones devengadas por la afiliación a la Entidad Previsión Sanitaria Nacional, S.A., coincidiendo incluso, en varios supuestos, el tipo de pensión solicitada, siendo, por ende, idéntica la pretensión resuelta por dichas resoluciones judiciales y, más específicamente, la cuestión referida al plazo de prescripción o caducidad que se plantea y resuelve con signo contradictorio en una y otra sentencia.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta, por otra parte, el escrito de recurso se ajusta adecuada y suficientemente, a las exigencias de forma previstas en el art. 222 del mencionado Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, se impone, en consecuencia, adentrarse en el examen de la cuestión jurídica de fondo planteada en el presente recurso.

Al respecto, la parte hoy recurrente Previsión Sanitaria Nacional, alega que en la sentencia recurrida se ha incurrido e interpretación errónea y en falta de aplicación del art. 44.2 de la Ley General de Seguridad Social en relación con la O.M. de 7 de diciembre de 1953, y el art. 2 de la O.M de 10 de diciembre de 1963, el art. 2 letras b y d) de la Ley General de Seguridad Social, los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y el art. 9.5 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento del concreto tema litigioso al resolver en el presente recurso, es importante destacar que la reclamación planteada en el caso de autos aparece referida como no podía ser menos, al periodo de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 1998 y diciembre de 1999 y es que, conviene significar que la D.A. Décimo Octava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció que "con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogada todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado, determinará reglamentariamente, en el plazo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Antes de proseguir en el enjuiciamiento del presente recurso, conviene señalar, ya desde un principio, que la cuestión objeto de debate, ha sido resuelta por esta Sala constituida en Sala General en su sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 4906/2002 que, modificando el criterio jurisprudencial, anteriormente mantenido por la misma y del que son exponentes las sentencias de 23 de diciembre de 2002 (rec. 3796/01 y 157/02), 24 de febrero y 28 de mayo de 2003 (rec. 4416/01 y 4219/02 ), sustenta la tesis de que el régimen existente entre los médicos afiliados a la entidad Previsión Sanitaria Nacional tuvo, en su origen un carácter sustitutorio del régimen establecido en la Ley General de Seguridad Social y, más tarde, promulgada ya esta última, mantuvo el carácter de un sistema complementario de la misma.

Desde esta perspectiva jurídica, la sentencia dictada en Sala General, mantiene el principio de que debe aplicarse a las reclamaciones referidas a dicha entidad Previsión Sanitaria Nacional, el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 de la Ley General de Seguridad Social y no, en cambio, el establecido con carácter general en el art. 1966.3 del Código Civil y, en consecuencia, desestima el recurso planteado por la parte demandante de autos, médico afiliado a la Previsión Sanitaria, S.A. por entender que la reclamación planteada ante esta última ha sido extemporánea.

A esta reciente doctrina sentada por esta Sala, ha de estarse en la resolución del presente recurso, debiendo significarse que a la sentencia dictada en Sala General que la recoge se formularon sendos votos particulares, al último de los que, se adhirieron dos Magistrados más de esta Sala.

CUARTO

En definitiva, la cuestión que se discute y que, como ya se deja dicho, ha sido resuelta por esta Sala, es si el aseguramiento prestado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional debe o no merecer la calificación de sustitutorio o, en su caso, complementario del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta al respecto, y de modo muy especial, que la O.M. de 1 de febrero de 1995, publicada en el B.O.E, de 1 de marzo del mismo año, aprobó la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN, Mutualidad de Previsión Social) en Mutua de Seguros a prima fija autorizándola para operar en el ramo de vida y acordando inscribirla en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras previsto en el art. 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación de seguro privado, cancelándose la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN), Mutualidad de Previsión Nacional en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social a que hace referencia el art. 13 del Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por R.D. 2615/1985 de 4 de diciembre .

Como se dice en nuestra ya citada sentencia de 29 de abril de 2004, con cita expresa de todas las disposiciones que vinieron regulando la Previsión Sanitaria Nacional -entre ellas, O.M. de 16 de octubre de 1944, Órdenes del Ministerio de Trabajo de 4 de octubre de 1946 y 7 de diciembre de 1953 y Resolución del propio Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1963, publicada en el B.O.E. de 2 de octubre del mismo año- las características del régimen de aseguramiento proporcionado por dicha entidad Previsión Sanitaria Nacional, eran las siguientes:

  1. La afiliación fue obligatoria desde el 1 de enero de 1951.

  2. Las prestaciones que proporcionaba eran las de jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad y asistencia sanitaria.

  3. El plazo para solicitar las pensiones de jubilación y viudedad estaba establecido en tres meses a partir del momento del que se produjo el hecho causante y transcurrido este plazo, solamente, se podían percibir con una retroactividad de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

  4. La entidad Previsión Sanitaria había de velar por el cumplimiento de las obligaciones de las entidades que debían de ingresar las cuotas por los facultativos de ellas dependientes, notificando los descubiertos y cursando, en su caso, a la Inspección de Trabajo, la notificación oportuna para el cobro por la vía de apremio.

  5. Las decisiones de Previsión Sanitaria en materia de prestaciones podrían recurrirse ante la Magistratura de Trabajo.

QUINTO

De tales características y de la normativa reguladora de la entidad Previsión Sanitaria, la repetida sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2004 en su fundamento jurídico 5º dice textualmente: "Previsión Sanitaria Nacional, como se ha podido ver, estuvo normativamente encargada de la gestión del Régimen AMF-AT, sistema de previsión social del colectivo de facultativos a que se refería la Orden de 7 de diciembre de 1953 y la resolución de 10 de septiembre de 1963, de cuyas notas características cabe desprender que en cuanto a ese colectivo Previsión Sanitaria actuaba como entidad equivalente a la gestora de la Seguridad Social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la mutualidad e ingresadas en ésta podía denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago".

Publicadas, ya, las Leyes de Seguridad Social de 1966 y 1974, la sentencia de esta Sala ya mencionada, entiende que el Régimen de Previsión Sanitaria pasó a tener las notas características de un sistema complementario de la Seguridad Social al no ser ya obligatoria la afiliación inicial que había de llevarse con tal carácter en el Régimen General de la Seguridad Social. Pero a pesar de esto, dicha Mutualidad de Previsión Sanitaria, mantuvo su actividad, admitió cotizaciones y reconoció prestaciones incluso después de dictarse la O.M. de 1 de febrero de 1995 por la que se transformó en una Mutua de Seguros a prima fijo. En definitiva esta Sala, revisando su anterior criterio jurisprudencial viene a decir que "en Previsión Sanitaria convivieron dos sistemas, una dualidad de regímenes de previsión sometidos a regulaciones diferentes: a) el Régimen AMF-AT del que era administradora, creado y regulado por disposiciones, normas de carácter general; y b) la actividad mutual de previsión social complementaria regida por la voluntad de los órganos mutuales regidos por la Ley de 6 de diciembre de 1941 que llevaba a cabo como titular corresponsable dentro del ámbito de su actividad característica o propia de su condición de mutualidad".

Como conclusión de todo el razonamiento expuesto, la Sala llega a la convicción de que en una pretensión como la configuradora de la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en trance de recurso de casación para unificación de doctrina, ha de regir el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 de la Ley General de Seguridad Social y no, en cambio, el establecido con carácter general para la reclamación de prestaciones periódicas en el art. 1966.3 del Código Civil . De aquí que en el caso de autos la pretensión formulada por la parte demandante y hoy recurrida, se hallase caducada en el momento de su reclamación puesto que, al formularse la demanda el 12 de marzo de 2003, en relación con unas prestaciones de jubilación referidas al periodo de marzo de 1998 a diciembre de 1999, había transcurrido con exceso, el plazo de 1 año previsto en el señalado art. 44.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .

Esta es la doctrina sentada por esta Sala que entiende que la Entidad Previsión Sanitaria Nacional constituyó, en un principio un régimen sustitutorio y, más tarde, un régimen complementario de la Seguridad Social obligatoria, lo que determina el que a la reclamación de las prestaciones derivadas de la misma le sea aplicable las normas propias del Régimen General de la Seguridad Social entre las que se halla, la ya citada del art. 44.2 del Texto Refundido de la vigente Ley de Seguridad Social .

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación de dicho recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas y debiendo devolverse a la entidad Previsión Sanitaria recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª JESÚS JAÉN JIMÉNEZ, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 3302/04, correspondiente a autos nº 513/03 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2004, deducidos por D. Cristobal, frente a la Mutua recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede, con estimación de dicho recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas y debiendo devolverse a la entidad Previsión Sanitaria recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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