SAP Navarra 425/2018, 5 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2018:720
Número de Recurso264/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000425/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 05 de septiembre del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 264/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 625/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandantes D. Vidal, D.ª Belen y D. Juan Enrique, representados por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistidos por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverría; parte apelada, los demandados SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUROS y Agapito, representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 625/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimar íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Echarte Vidal, en nombre de DON Vidal, DOÑA Belen y DON Juan Enrique frente a RGA SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Agapito .

Absolver a RGA SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a DON Agapito de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Vidal, D.ª Belen y D. Juan Enrique .

CUARTO

La parte apelada, SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUROS y D. Agapito, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 264/2017, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Vidal, doña Belen y don Juan Enrique interpusieron contra don Agapito y la aseguradora RGA Seguros Generales Rural, SA de seguros y reaseguros, demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual, solicitando la condena solidaria de los demandados a indemnizar a los demandantes en las cantidades de 95.117€ a favor de don Vidal, 95.780€ a doña Belen y 30.949€ a don Juan Enrique, más a todos ellos la cantidad de 4.154€ por gastos y los que se devenguen hasta la conclusión del procedimiento, más los intereses correspondientes.

  1. Pretensiones que fundan en la responsabilidad del demandado Sr. Agapito por el fallecimiento de la hija y hermana de los demandantes, doña Mariana, acontecido en el 15 de julio de 2014, en casa propiedad del demandado, al caer la puerta del garaje de la misma sobre aquella, y, consiguiente, de la aseguradora de aquel, debida a la falta de la diligencia exigible.

    Reclamando la indemnización en un total de 225.000€, según la distribución indicada en el suplico de la demandada, determinada por aplicación de los criterios para indemnizaciones por accidentes de tráfico de causa de muerte, circunstancias personales y perjuicio patrimonial.

  2. Los demandados se opusieron a la pretensión dirigida en su contra alegado excepcionando la falta de legitimación pasiva y, la activa, de don Juan Enrique .

    En relación al fondo, a su vez, alega la falta de responsabilidad, por no haber concurrido negligencia, ni existir nexo causal entre la actuación del propietario de la vivienda y el daño.

    En cuanto a la indemnización y por lo que respecta a la cantidad reclamada, considera la aplicable es la norma y baremo en vigor a la fecha del accidente de acuerdo con la que en su caso procedería sería la de 105.448,93€, para los padres de la fallecida, pues y según aquel el hermano menor no se considera perjudicado.

  3. En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda.

    Resolución que se rechaza las excepciones alegadas por los demandados de falta de legitimación pasiva de los demandantes y la activa de don Juan Enrique .

    Por lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de los demandados, parte de no ser controvertido la producción del siniestro y sus circunstancias, examinando los requisitos de la responsabilidad extracontractual, concluyendo de la valoración de la prueba el no haberse acreditado la actuación negligente del demandado, al no serlo la obligación de mantenimiento y conservación, ni ser exigible conociera existiera defecto de diseño e instalación de la puerta.

  4. Los demandantes apelan la sentencia, recurso que basan en el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio aquella acredita la falta de diligencia del demandado, tanto por la falta de revisión de los elementos tras la adquisición de la casa, el nexo o relación de causalidad con el daño, orden en que concurrían actos propios de la aseguradora al haber hecho ofrecimiento de indemnización.

  5. Los demandados se opone al recurso de apelación, aduciendo la correcta valoración de la prueba en sentencia, la cual acredita la falta tanto de la actuación negligente, como la relación de causalidad, estando la causa en el diseño e instalación de la puerta, negando que el ofrecimiento realizado, más dadas las circunstancias y términos del mismo, constituya acto propio en el sentido de reconocimiento de la responsabilidad.

    En cuanto a la indemnización dada la falta de mención en la apelación a la misma considera se reitera lo alegado en la instancia, a lo que opone el no ser aplicable sino el baremo de la fecha del accidente conforme en su día se cálculo la indemnización que incluida en la transacción propuesta.

SEGUNDO

Los hechos tenidos por probados y no controvertidos en apelación, son los siguientes:

  1. El Sr. Agapito en 2009 compró un caserio que su anterior propietario la había rehabilitado en 2008, contando con una puerta de garaje basculante, recubierta de madera, que fue diseñada y colocada por la empresa Corta Alzante Fernando y Sabino SL.

  2. El 14 de julio de 2014 en la vivienda se iba a celebrar una cena de un grupo de amigos, entre ellos, Mariana, hija de los demandantes, y Porfirio, hijo del demandado, para lo que los dos se dirigieron al garaje a coger

    una mesa, Porfirio levantó la puerta hasta abrirla por completo y en el momento en que Mariana pasaba por debajo aquella cayó, golpeándola, y causándole la muerte.

  3. Por los hechos se siguieron diligencia previas, nº 4290/14, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, concluidas por auto de 22/7/14 acordando el sobreseimiento provisional.

  4. Los demandantes en varias ocasiones, la primera de ellas el 10 de febrero de 2016, reclamaron a la compañía aseguradora demandada la indemnización de 181.594,27€. La aseguradora llegó a redactar y enviar a los demandantes un contrato de acuerdo transaccional sobre la responsabilidad civil, cuyas estipulaciones comprendían una indemnización de 105.448,93€, y reconocimiento del derecho de la aseguradora a subrogarse en las acciones frente al responsable del siniestro, el cual no se llegó a firmar.

TERCERO

Los demandantes apelan la sentencia que desestima sus pretensiones, recurso que fundan en el error en la valoración de la prueba el cual determina la disconformidad de las conclusiones alcanzadas y en virtud de las que se desestima su pretensión.

En cuanto a lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, se ha señalado en anteriores ocasiones (STAPN de 15/5/03, 25/6/05) conforme a la jurisprudencia ( STS de 15/12/12 (RJ 2011/2; 4/3/14 ( RL 2014/2509), que si bien el recurso que abre la segunda instancia y permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996,

3)), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el limite que resulta del principio " tantum devolutum quantum apellatum " ( art. 465.4 LEC), el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba.

Por otra parte, tal sólo es susceptible de acogimiento cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada no resulten lógicas o verosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Caso, error en la valoración de la prueba, en que la revisión de la resolución se constriñe a constatar que la realizada aparece suficientemente motivada o razonada y que las conclusiones de hecho a las que llegue como resultado de la misma, no pongan de relevancia un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

CUARTO

El primer motivo de recurso se cuestiona la valoración de la prueba y en función de la que se concluye la falta de negligencia del demandado, entendiendo no les corresponde a ellos la prueba de la negligencia en la conservación y mantenimiento de la puerta, que ha de atribuirse al demandado, como comprador de un bien sin haber verificar su estado, conservación y mantenimiento.

Antes de su examen conviene precisar que el procedimiento tiene por objeto la responsabilidad civil...

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