SAP La Rioja 565/2019, 20 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución565/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00565/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004755

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2017

Recurrente: Clara, Serafin, SEGUROS SHAM ESPAÑA

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA, MERCEDES URBIOLA CANOVACA, MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado: JOSE ANTONIO DE ARISTEGUI BERAZALUCE, GUILLERMINA AGUIRREGOMOZCORTA MIGUEL, GUILLERMINA AGUIRREGOMOZCORTA MIGUEL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 565 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDÁN

En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 697/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 542/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Clara frente a Serafin Y SEGUROS SHAM ESPAÑA, condenando a estas a abonar a la actora de modo solidario la suma de 40.157,09 EUROS, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de octubre.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Logroño número 6 de Logroño se dictó sentencia en 3 de abril de 2018, procedimiento ordinario 697/2017, en cuyo fallo se disponía: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Clara frente a Serafin Y SEGUROS SHAM ESPAÑA, condenando a estas a abonar a la actora de modo solidario la suma de 40.157,09 EUROS, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

1 . i En esa resolución y después de exponer el Juez a quo, en el primer fundamento de derecho de su resolución, las posiciones de las partes, en el segundo fundamento se refiere al estudio preoperatorio, del que la actora, se refería en ese fundamento, alegaba que no se había tenido en cuenta la existencia de una hernia discal en la paciente a la hora de elegir el modo de sedación y que tal dato estaba en la historia clínica de la actora y debía ser conocido por los anestesistas.

Se hacía referencia al testimonio que se había practicado, por la persona que había realizado el estudio de anestésico, y que expuso que la paciente sólo se había referido como antecedentes a la existencia de ansiedad, y nada acerca de padecer problema alguno de espalda.

Asimismo en ese fundamento de derecho se refiere que actuaron los peritos en la causa y en primer lugar, la médico forense señora Justa, que refirió que, en todo caso, no existía ninguna contraindicación entre la existencia de una hernia discal y el tipo de anestesia aplicado.

También, se mencionaba al perito señor Fausto que había referido con claridad que el preoperatorio había sido correcto y satisfactorio, y que no había ninguna contraindicación impidiesen la realización de la anestesia epidural en caso de existencia de hernia discal.

Con esos datos, entendía el Juez de instancia, lo cierto era que la constancia o no de la existencia de una hernia discal en el estudio preoperatorio y su conocimiento era totalmente irrelevante.

ii En el tercer fundamento de derecho y a continuación, el Juzgador de instancia recoge la doctrina sobre el consentimiento informado y después de ella hace referencia al estudio preanestésico, que entendía correcto, documento 5 de la demanda a su página 17, pues en el mismo la paciente había referido como antecedentes neurológicos la existencia de ansiedad, por lo que se recomendaba aplicar anestesia espinal también sedación con riesgo ASA II y riesgo quirúrgico leve.

Hacía referencia a ese mismo documento a su página 18, en la que consta que se había dado el consentimiento informado para ser anestesiado, siendo utilizado de modo genérico y aportado por el centro, a pesar de dar información sobre los riesgos básicos existentes para el tipo de actuación anestesia programada, lo cierto era

que parecía del todo punto insuficiente como se ponía de relieve expresamente en ese fundamento. Así, y en referencia a la anestesia locorregional se afirmaba que los anestésicos se aplicarán en la... Columna vertebral, que en ocasiones como consecuencia de la dificultad de acceso al punto anestésico completo podía pasar rápidamente a sangre o a estructuras nerviosas, produciendo los efectos de la anestesia general, a la que podía ser necesario acudir si no se podía acceder a la regional, así como a la posible existencia de molestias tras su administración y los riesgos comunes a los tipos de anestesia que se limitaban a las reacciones los medicamentos, transfusión de sangre o complicaciones como consecuencia de las enfermedades que se padeciese. No se hacía ni una mención a la posible afectación nerviosa del tipo de anestesia epidural utilizada, riesgo que obviamente parecía que debía ser tenido en cuenta en la actuación, y en todo caso que debía ser advertido en el consentimiento informado. Si expresamente se señalaba tal riesgo y la necesidad de evitar movimientos voluntarios o involuntarios durante su administración, el paciente igualmente podía comportarse de otro modo en la operación.

La señora forense en su informe, pregunta séptima, refería que en general una de las complicaciones en la anestesia corregional es la lesión del nervio o nervios anestesiados, con manifestaciones de disestesias, paresias, parestesias o parálisis que podían ser temporales o permanentes. Desde luego parecía lógico que el consentimiento informado acogiese algo de tales posibles consecuencias, pues desde luego se considera que no es una complicación extraña o remota a la actuación, sino, al contrario, casi se podría hablar de que se trata de uno de los peligros más evidentes de la actuación en este tipo de anestesia especial.

La propia demandada aportaba como documento 4 un estudio clínico que, a la hora de hablar de la técnica específica para la anestesia espinal, refería que la inyección en ese sitio podía producir un bloqueo incompleto y dañar el nervio espinal por compresión hidrostática.

Era obvio que tal posibilidad debería ser incluida en el consentimiento informado de algún modo, cosa que no se produjo en el caso enjuiciado. El señor Fausto en la página 5 de su informe, también refiere que aproximadamente un 13% de los pacientes tienen una parestesia durante la función subaracnoidea, habitualmente transitoria y sin ninguna repercusión.

En consecuencia, el consentimiento informado había sido deficiente en el caso.

iii En el cuarto fundamento de derecho trata el Juzgador de instancia de la causa del daño, y así pone de relieve que llegados a ese punto nadie discute que durante la inyección de la anestesia espinal se causó un traumatismo directo de las raíces nerviosas con la aguja de la anestesia, conclusión que había sido expuesta y aceptada por la médico forense en su informe al analizar la compatibilidad de dicha lesión, provocada a nivel L5 derecha con la zona donde se realiza la anestesia. Era obvio que se asumía y se daba por acreditado tal extremo por el Juzgador.

La duda consistía en determinar si el anestesista no había cumplido con la "lex artis" en su actuación o si por el contrario como se invocaba en la contestación a la demanda, había sido la actora, la que al no atender la petición de que permaneciese inmóvil había provocado con sus movimientos la lesión.

Se hace referencia al documento 5 de la demanda y a la página 28 del mismo, relativo a la hoja de la anestesia, rellenada de la intervención quirúrgica practicada, en el que se expone, en el apartado observaciones, que "la paciente se moviliza varias veces durante la punción espinal". Añade el Juzgador que se desconocía al motivo de tales movilizaciones. Las partes mantenían explicación distinta, de ese modo la actora decía que fueron espasmos involuntarios, mientras que la demandada que la actora no paraba quieta, provocando ella misma sus lesiones.

En cuanto esta cuestión, se ponía de relieve en ese fundamento de derecho, que la doctora Justa, traumatóloga que había realizado la intervención quirúrgica del "hallus valis", refería que efectivamente la paciente se movía y tales movimientos no eran adecuados a la hora de la administración de la anestesia.

También y en cuanto al perito señor Fausto, se ponía a relieve que había referido que el paciente tenía que colaborar en...

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