SAP Valencia 120/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2020:615
Número de Recurso461/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución120/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 461/19

SENTENCIA Nº 120/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, con el nº 532/2017, por Mariola representado en esta alzada por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y dirigido por la Letrada Dª Carolina López Puchol contra Mercedes representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Peris de Elena y dirigido por el Letrado D. Vicente Javier Peris Peris, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mercedes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 3/12/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Da. Laura Oliver Ferrer, en nombre y representacion de Mariola, contra Mercedes, representada por la Procuradora de los Tribunales a. Ana Peris de Elena, sobre accion de indemnizacion de daños y perjuicios; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 194.965,92 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelacion judicial incrementados en dos puntos desde la presente resolucion. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mercedes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de febrero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sra. Mariola interpuso demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de reclamación de 194.965,92 €, frente a la Sra. Mercedes, teniendo como fundamento los daños y perjuicios por falta de consentimiento informado y las secuelas producidas fruto de la inf‌iltración en los surcos nasogenianos realizada por la demandada a la actora, oponiéndose a ella la demandada (f.17).

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 3 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia que estimaba íntegramente la demanda, ante la cual se alza la representación procesal de la Sra. Mercedes, por los siguientes motivos:

  1. - Impugnación del FD primero por incongruencia omisiva (infracción del artículo 218.1 LEC); error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones (217 LEC), e infracción material por inaplicación de los artículos 7.1, 1809, 1815, 1816 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver dichas cuestiones.

  2. - Impugnación del FD segundo por infracción de los artículos 1101 y 7.1, 1089, 1815 y 1816 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable.

  3. - Impugnación del FD tercero por infracción de los artículos 217 LEC y 1101 y 7.1, 1809, 1815 y 1816 CC y doctrina jurisprudencial aplicable y más concretamente por:

    1. Error en la valoración de la prueba pericial por ir en contra de los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC) y por ser contraria a la documental obrante en las actuaciones.

    2. Error en la valoración de la prueba en la aplicación del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, error material o aritmético en el cálculo de los puntos y vulneración de la doctrina aplicable del TS en cuanto al criterio temporal de aplicación.

    3. Error en la valoración de la prueba por error material o aritmético en el cálculo de los factores correctores del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en cuanto a la aplicación del factor corrector por incapacidad permanente total.

  4. - Impugnación del FD cuarto por inaplicación de los artículos 7.1, 1809, 1815, 1816 CC e incorrecta aplicación e interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable a la responsabilidad civil derivada de los actos médicos y los conceptos indemnizables en relación con el consentimiento informado.

    A ello se opone la parte actora tal y como se puede observar en su escrito unido a autos (f. 216 y ss.)

SEGUNDO

En consecuencia de lo expuesto, a continuación procederemos a resolver de manera sistemática todos y cada uno de los motivos alegados, comenzando por la denuncia efectuada por la parte demandada consistente en la incongruencia omisiva (infracción del artículo 218.1 LEC); error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones (217 LEC), e infracción material por inaplicación de los artículos 7.1, 1809, 1815, 1816 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver dichas cuestiones.

Concreta dicho motivo el apelante en que la sentencia comete un vicio in iudicando consistente en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la existencia de una transacción habiéndose consignado en la contestación a la demanda y que también fue f‌ijado como hecho controvertido por la parte demandada en la Audiencia Previa, vulnerando asimismo la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 7.1 CC y cometiendo una infracción material por inaplicación de los artículos 1089, 1815 y 1816 CC que regulan la transacción y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Entiende el apelante que de la documental que obra en autos consta acreditada la existencia de un acuerdo transaccional verbal en 2010 cuyo objeto fue indemnizar los daños derivados del acto médico de la Sra. Mariola, y ello al defender que en enero de 2008, la demandada comienza a ayudar económicamente a la actora por petición de esta última transf‌iriéndole 500 € mensuales, con el objeto de sufragar los gastos médicos que le estaban ocasionando las consecuencias de la inf‌iltración realizada, f‌inalizando dicha ayuda en 2010 y a partir de entonces, tras la advertencia de la demandante a la Dra. Mercedes de la intención de iniciar un procedimiento judicial para reclamar la correspondiente indemnización, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional verbal preprocesal para evitar el proceso judicial derivado de la posible responsabilidad civil derivada de las inf‌iltraciones, quedando f‌ijado el contenido del señalado contrato en la obligación de la Dra. Mercedes de abonar a la Sra. Mariola la cantidad de 55.370 €, ingresando 500 € mensuales hasta alcanzar la referida cuantía, a cambio de lo cual la actora se obligaba a renunciar al pleito, aceptando dicho acuerdo la demandada en contra de lo aconsejado por su aseguradora, siendo pagado dicho importe con su propio patrimonio.

Así las cosas, asevera la recurrente que desde 2010 hasta f‌inales de 2016, nada supo de la Sra. Mariola, siendo que llegada la fecha del último pago (27 de diciembre de 2016) exigió más dinero a la Sra. Mercedes amenazándola con llevarla a un procedimiento judicial, incurriendo en un incumplimiento contractual y mala fe, yendo contra sus propios actos, negándose a ello la demandada, al entender que la deuda estaba saldada.

Denuncia, por ende, la recurrente que la resolución impugnada omite toda referencia a esta cuestión a pesar de ser ello un hecho controvertido f‌ijado por las partes en la Audiencia Previa.

A continuación, la representación procesal de la Sra. Mercedes entra a exponer lo referente a la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios en relación con el artículo 7.1 CC y a la infracción material por inaplicación de los artículos 1809, 1815, 1816 CC que regulan la transacción y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y así mantiene que la transacción acordada es reconocida por la propia demandante ante su perito valorador del daño, a pesar de incumplirla, provocando nuevas obligaciones que sustituían a las que habían convenido las partes, pese a tener, por mor del artículo 1816 CC ef‌icacia de cosa juzgada la transacción realizada.

La prueba de la existencia de dicho pacto la entiende acreditada por mor del informe de su perito valorador del daño (f. 166) y las declaraciones de éste en el plenario, así como de los propios actos de la demandante.

En primer lugar y sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido ( ultra petita ) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas ( citra petita ). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta f‌lexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre...

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