ATS, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Albi Murcia, en representación de D. Juan Carlos, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1984, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Margarita (demandada en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en la Parroquia de San Juan, República de Venezuela, el 7 de febrero de 1977.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, el esposo era residente en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en la República de Venezuela.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende.

  4. - Citada y emplazada la demandada Dª. Margarita, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881 .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C . (de 3 de febrero de 1.881) - que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª -, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley ).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003 y 20-5-2003, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que, en el presente supuesto, de la documentación aportada consta que la demandada fue "citada por medio de CARTELES de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil ", y no habiendo comparecido en persona, se procedió al nombramiento de defensor "Ad-litem", sin que haya quedado acreditada, por tanto, ni su citación y emplazamiento personal en el juicio de origen ni la notificación de la sentencia por reconocer, ni que la defensor "ad-litem" que se le nombró se hubiera comunicado con su representada (ya que el propio texto de la sentencia recoge que, "Dª. Mercedes Chocron Chocron, en su carácter de defensora Ad-litem, expuso que: a pesar de las gestiones realizadas no pudo ponerse en contacto con su defendida"), circunstancias éstas que impiden calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales venezolanos, lo que motiva que la petición de exequátur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que la demandada tuvo conocimiento en tiempo y forma de la acción contra ella ejercitada .

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequátur a la sentencia dictada el 9 de febrero de 1984, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de D. Juan Carlos, demandante en el juicio de origen y Dª. Margarita .

  2. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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