ATS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez, en representación de Dª. Inés, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat (Municipio de Moca), República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Bruno (demandado en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Santo Domingo, República Dominicana, el 5 de septiembre de 1992 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos dominicanos; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción dominicana, la esposa era residente en España, siendo desconocido el domicilio del esposo; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; y copia legalizada de la diligencia de citación al demandado en el pleito de origen.

  4. - Citado y emplazado el demandado D. Bruno, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881 .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Dominicana en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C . (de 3 de febrero de 1.881) - que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley ).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003, 20-5-2003 y 1/3/2005, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que, en el presente supuesto, de la documentación aportada consta, por acta del Alguacil del Tribunal de origen, que "habiendo sido imposibe averiguar el domicilio, residencia o paradero del requerido, toda vez que el mismo fue desconocido en su último domicilio, procedo a citarle fijando una copia del presente en la puerta municipal del Tribunal, dejándosela en manos del Magistrado Procurador Fiscal de Espaillat", y no habiendo comparecido en persona, se procedió a "pronunciar la sentencia en defecto del mismo", sin que haya quedado acreditada, por tanto, ni su citación y emplazamiento personal en el juicio de origen ni la notificación de la sentencia por reconocer, circunstancias éstas que impiden calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales dominicanos, lo que motiva que la petición de exequátur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que el demandado tuvo conocimiento en tiempo y forma de la acción contra el ejercitado; ni tampoco ha habido una manifestación expresa de conformidad por parte del demandado en el presente exequátur, circunstancia que, de haberse producido, hubiera subsanado la indefensión producida en el pleito de origen.

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequátur a la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat (Municipio de Moca ), República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Inés, demandante en el juicio de origen y D. Bruno .

  2. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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