ATS, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. López Orejas, en representación de D. Salvador, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Clara (demandada en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en la Bogotá, Colombia, el 17 de noviembre de 1973.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y colombiana -la mujer- y residentes en Colombia; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, el esposo era venezolano; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende y certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citada y emplazada la demandada Dª. Clara por medio de Edictos publicados en el Tablón de Anuncios de la Secretaría de la Sra. Bartolomé Pardo -ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal-, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C . (de 3 de febrero de 1.881) - que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley ).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003, 20-5-2003 y 1-3-2005, entre otros ). Sobre esta base, se ha de advertir que, en el presente supuesto, de la documentación aportada consta que, la demanda de divorcio "se fundamentaba en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario", y que la demandada fue "citada por medio de CARTELES", no habiendo comparecido en persona, se procedió al nombramiento de defensor "Ad- litem", sin que haya quedado acreditada, por tanto, ni su citación y emplazamiento personal en el juicio de origen ni la notificación de la sentencia por reconocer, ni que la defensor "ad-litem" que se le nombró se hubiera comunicado con su representada, circunstancias éstas que impiden calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales venezolanos, lo que motiva que la petición de exequátur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que la demandada tuvo conocimiento en tiempo y forma de la acción contra ella ejercitada .

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequátur a la sentencia dictada el 10 de octubre de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de D. Salvador, demandante en el juicio de origen y Dª. Clara .

  2. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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